REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, 15 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000026
ASUNTO ACUMULADO : OP04-D-2017-000032

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día lunes martes diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) , conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día miércoles quince (15) de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, a los fines de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR. Constituido el Tribunal para que tenga desarrollo la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión en primer Lugar del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en Segundo Lugar por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, en representación del Ministerio Publico, ya identificada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la defensa pública penal Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, y las victimas ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.325.655, y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, titular de la cedula de identidad No. 11.142.684.

El Ministerio Publico presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurrido de fecha quince (15) de diciembre de 2016, siendo aproximadamente, las 8:00 horas, momentos en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el joven adulto VALENTIN RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ (OCCISO), se encontraba recluidos en la celda N° 03 Municipio Mariño de este estado, sostiene una discusión en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasiona la muerte al joven adulto VALENTIN RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ ( OCCISO), haciendo uso de fuerza hasta asfixiarlo siendo escuchado por el adolescente LUIS NICOLAS VELASQUEZ LOBATON, quien se encontraba durmiendo en la celda Nº 02 de ese mismo pabellón, cuando le estaban dando golpes a la pared optando este por asomarse por una de las rejillas a ver que sucedía, y al preguntar que pasaba, le responde de la celda del lado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), diciendo que acababa de matar a su compañero de celda de nombre VALENTIN RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ ( OCCISO), por sapo pidiendo que no dijera nada, optando este por volverse acostar pensando que se trataba de una broma, seguidamente nuestro interlocutor nos indico el sitio, observando el cadáver de una persona del genero masculino, en posición decúbito dorsal, carente de signos vétale. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en Segundo Lugar se presenta acusación por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que narro oralmente, Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTO: 1.- FATIMA ESPINOZA( DTECTIVE AGREGADO) MANUEL NAVA (DETECTIVE JEFE), ARTURO VARGAS (DETECTIVE AGREGADO) WILLIAN BELISARIO (DETECTIVE) Y WOLHMAN NIÑO (DETECTIVE), Adscrito al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC) Nueva Esparta. 2.- FATIMA ESPINOZA(DTECTIVE AGREGADO) WILLIAN BELISARIO (DETECTIVE) Y WOLHMAN NIÑO ( DETECTIVE), Adscrito al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC) Nueva Esparta por ser la experta que suscribió la Inspección Técnica Nº 400 con cinco 05 fijaciones fotográficas. 3.- DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense Adscrito al vice ministro del sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Medico Legal.4.- DRA. EOLIMEL RODRIGUEZ, Medico Adscrito al Medico Forense Adscrito al vice ministro del sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Medico Legal, las cuales son pertinente por ser la experto que suscribió el PROTOCOLO DE AUTOSIA Nº 356-1741-428.. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WILLIAN BELISARIO, DETECTIVE AGREGADOS FATIMA ESPINOZA (TECNICO), ARTURO VARGAS, DETECTIVES WOLHMAN NIÑO CARLOS REINERS ( EXPERTO PLANIMETRICO) y el OFICIAL AGREGADO ALAIN COA, adscrito al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Nueva Esparta. 2.- DETECTIVE AGREGHADO ARTURO VARGAS, adscrito al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Nueva Esparta. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGO: 1.- Declaración del Ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.2.- Declaración del Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TOVAR, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Declaración del Ciudadano LUIS NICOLAS VELASQUEZ LOBATON, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4.- Declaración del Ciudadano ANIBAL EDUARDO SANCHEZ MORENO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 399 CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de diciembre 2016, suscrita por los funcionarios FATIMA ESPINOZA( DTECTIVE AGREGADO) MANUEL NAVA ( DETECTIVE JEFE), ARTURO VARGAS ( DETECTIVE AGREGADO) WILLIAN BELISARIO ( DETECTIVE) Y WOLHMAN NIÑO ( DETECTIVE), 2.- ISPECCION TECNICA N° 400 CON CINCO (5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de diciembre 2016, suscrita por los funcionarios FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE AGREGADO) MANUEL NAVA (DETECTIVE JEFE), ARTURO VARGAS (DETECTIVE AGREGADO) WILLIAN BELISARIO (DETECTIVE) Y WOLHMAN NIÑO ( DETECTIVE), adscritos al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Nueva Esparta, pertinente la cual fue realizada al cadáver.3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-428, de fecha 16 de diciembre 2016, realizada por la experto DRA. ODALIS PENOTT. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-428, de fecha 16 de diciembre 2016, realizada por la experto DRA. EOLIMEL RODRIGUEZ, Medico Adscrito al Medico Forense Adscrito al vice ministro del sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Medico Legal.5.- OFICIO Nº 780-2016, de fecha 16 de diciembre 2016 emitido por el centro de internamiento para varones los cocos. En segundo lugar se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos ocurrido el día 25 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 6:40 horas y minutos de la mañana momento en los cuales el maestro guía se encontraba en las instalaciones del centro de Internamiento para Varones de los Cocos, ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta manifiesta que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en un descuido de actividades correspondiente aprovecha este adolescente para huir del lugar, un que se reúnen los jóvenes a realizar las actividades correspondiente se percata de la ausencia de unos de ellos tratándose del mismo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Se ofrece el Ministerio Publico los siguientes medios de pruebas: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) EDUARDO AGUILAR Y LOS OFICIALES PEDRO ACACIO Y WILDREN MARIN, adscrito a la Dirección de Control Reuniones y Manifestaciones (DCRYM), del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. TESTIGO:1.- Declaración del Ciudadano RAFAEL INFANTE APONTE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.2.- Declaración del Ciudadano ROGER FRONTADO LONGART, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.3.- Declaración del Ciudadano YEFERSON, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4.- Declaración del Ciudadano JESUS SERRANO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por el adolescente encuadra en primen lugar en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Y en Segundo lugar el delito FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 623, de la Ley Especial, procede a fijar la sanción solicitada de ORIENTACION VERVAL Y EDUCATIVA prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por cuanto el Ministerio Publico observa que en la audiencia de imputación del primer hecho punible se imputo asimismo el delito de DESOBEDIENCIA LAS LEYES establecido en el articulo 292 del código Penal, es por lo que este Despacho Fiscal considera que el hecho de desobediencia a las leyes, no puede ser atribuible al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, solicito de este Tribunal que acuerde el sobreseimiento definitivo, en relación al presente delito. Por ultimo, en caso de que el adolescente admita los hechos solicito de este Tribunal tome en consideración que el mismo presento otros asuntos penales así como también la presente acumulación al delito de fuga. .Es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra a la victima REINALDO JOSE SALAZAR JOSE, EXPUSO: No deseo declarar. Es todo a continuación la ciudadana Jueza de Control concedió el derecho de palabra a la madre del occiso, ciudadana GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, 1uien expuso: No deseo declarar. Es todo.

Acto seguido el tribunal cede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representación Fiscal , quien presento acusación, es por lo que solicito de este tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión no de la acusación, que mi representado, manifestó su voluntad de acogerse a una formula de solución anticipada del proceso, como lo es la admisión de los hechos, por ello solicito se aplique el procedimiento abreviado del articulo 583 de la ley especial e imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja respectiva tomando en consideración las pautas del articulo 622 ejusdem, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendido. Es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN , procede a Admitir las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal por contener los elementos de forma y de fondo necesarios para la interposición de la acción penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admite en la totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias, y pertinentes en la demostración del hecho, y de la consiguiente responsabilidad del adolescente. Admisión que se pronuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al delito de DESOBEDIENCIA LAS LEYES establecido en el articulo 292 del código Penal, este Tribunal observa lo requerido por el Ministerio Publico, y visto que de la revisión de las actas que conforman la investigación, no se evidencia la comisión del delito que fuera señalado en la audiencia de calificación de procedimiento, es por lo que no puede atribuírsele el hecho al adolescente de DESOBEDIENCIA LAS LEYES establecido en el articulo 292 del código Penal, y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal acuerda con lugar el sobreseimiento definitivo, en relación al presente delito, y así se decide.

Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos Es todo”.

Se le otorgo la palabra al DEFENSOR PUBLICA PENAL quien expuso: “Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico, quien presento acusación en contra de mi defendido. Asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la sanción. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir las acusaciones, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VELASQUEZ, antes identificado, es el responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de las acusaciones, donde se estimó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VELASQUEZ, antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se trate de delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,….… su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años, ni mayor a seis.
En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.

Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Visto ssimismo que el Ministerio Publico solicito la imposición de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ AÑOS, Y la sanción de ORIENTACION VERVAL Y EDUCATIVA prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;. Se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente de 17 años de edad, y visto que la sanción de mayor entidad, ha sido requerida, como lo es la Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda imponer una única sanción, es decir, la PRIVACION DE LIBRETAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, cuyo tiempo es el que ha requerido el Ministerio Público, en la audiencia, de aplicación de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de diez (10) AÑOS conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Observa para la fijación la edad del adolescente para la fecha de la comisión del hecho se observa asimismo que el delito amerita la sanción de una privativa de libertad y que en el presente caso se encuentran dos delitos imputados al adolescente, aunado a la magnitud del daño causado, . Por lo que acuerda la rebaja de la sanción en un tercio (1/3) acordando en consecuencia este Tribunal la fijación de la sanción de privación de libertad en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Sancionar al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2, y FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Emítase LA Boleta de privación de Libertad, Remítase con Oficio a la Directora del Centro de Internamiento. Se revoca a Medida cautelar de Prisión Preventiva establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE