REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000414
ASUNTO : OP04-D-2015-000414
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICA: DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS MOYA
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, este Tribunal observa que en fecha lunes 6 de marzo de 2017, siendo las 10:59 horas y minutos de la mañana se constituye el Tribunal para que tenga desarrollo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto seguido al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación y recibida en este Tribunal en fecha 05/01/15, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Fiscal Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el defensor publico Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA.
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos, a saber, que el día 24-02-2013 se tuvo conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente a su hermano menor IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, esta conducta volvió a repetirse el dia 02-10-2015 cuando fue encontrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de su hermana CORINA DEL VALLE BELLORIN SALAS, específicamente en la habitación con las niñas IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de XX Años de edad, sobre la cama, amarradas y con los ojos tapados, quienes le manifestaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las había tocado en sus partes íntimas y a la niña MARIA DEL JESUS la había penetrado. de lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten atribuirle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: de los EXPERTOS: 1.- LISETTE MARCANO NAAVEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Científicas y Crinalisticas. 2.- DRA GILMARY SIRITT, Medico adscrito al departamento de Ciencias Forenses. 3.- DRA ODALIS PENNOTT, Medico Adscrito al Departamento de ciencias Forenses.4.- DETECTIVE AGREGADO JUAN TOLEDO Y DTECTIVE MICHAEL MUÑOZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.5.- DETECTIVE MICHAEL MUÑOZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica. De los FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO COROMOTO MEDINA, Adscrita al Instituto Neoespartano de policía, Estación policial del Municipio Díaz, pertinente por ser los funcionarios que suscriben el Acta Policial.2.- DETECTIUVE AGREGADO JUAN TOLEDO, GIOVANNY, Y EL DETECTIVE MICHAEL MUÑOIZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica, pertinente Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica, por ser los funcionarios que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL. VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana CORINA DEL VALLE BELLOTIN SALAS, en su cualidad de Representante de las víctimas a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2.- Declaración del niño CRISTIAN ELIAS SALAS a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, 3.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4-.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE Nº 9700-159-517, de fecha 26/02/2012 elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1912, de fecha 26/03/2013 elaborado por la doctora GILMARY SIRITT, Medico adscrito al departamento de ciencia Forense.3.-RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE Nº 9700159-517, de fecha 26/02/2012.4.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 9700-159-516, de fecha 26/02/2012. 5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1986, de fecha 26/03/2013 elaborado por la doctora GILMARY SIRITT, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1983, de fecha 26/03/2013 elaborado por la doctora GILMARY SIRITT, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.7.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICAS 1662, de fecha 01 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios detective agregado JUAN TOLEDO Y detective MICHAEL MUÑOZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica. 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01/10/2015 realizada por la doctora GILMARY SIRITT, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01/10/82015 realizado por la doctora GILMARY SIRITT, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.10.- RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-3218, de fecha 02/10/2015, realizado por l DRA ODALIS PENOTT, Medico adscrito al Departamento De Ciencias Forenses. 11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-103-AT-09, de fecha 01/10/2015 realizado por la detective MICHAEL MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalistica.12- reconocimiento psicológico forense Nº 356-1741-0863, DE FECHA 02/10/2015 elaborado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación.13.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSES N° 356-1741, de fecha 02/10/2015 elaborado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los tipos penales de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo”.
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO DRA. CARLOS MOYA, solicito: Presenta la ciudadana Fiscal 7 del Ministerio Publico, acusación contra mi defendido por la presunta comisión del delito de violación agravada y solicita la aplicación de cuatro años de privación de libertad como sanción, ahora bien riela agregado al asunto los resultados de los Informes psiquiátrico y psicológico forense practica a mi defendido así tenemos que al folio 212 y su vuelto el resulta de informe psicológico forense No. 356-1741-0007 de el 23 de enero del 2017, suscrito por la Lic Lisette Marcano Narváez, psicólogo forense, en la cual deja constancia expresa que presenta un edad mental por debajo de su edad cronológico o biológica de tres años, siendo que los hechos objetos del proceso y acusados por la representante del ministerio publica datan del año 2013 cuando mi defendido contaba con una edad cronológica o biológica de 14 años sin embargo con una edad mental de 11 años por lo cual lo hace INIMPUTABLE, razón por la cual opongo la excepción prevista en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admita la acusación fiscal, solicito se decrete EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por inimputablidad y la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO” ES TODO”
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes en fecha martes seis (6) de octubre de 2015, donde el Ministerio Público, imputo los delitos de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. No imputando el delito que presento en la acusacion de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Todos estos delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señaló: “Asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo en atención al resultado de evaluación psicológica forense 356-1741-0862 de fecha 2-10-2015 solicito que al adolescente se le colocara a la orden de una institución que le brindara una medida de protección. Es todo.”
Es por lo que en la referida audiencia el Tribunal acordó: el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó con lugar la precalificación de los delitos imputados c por el Ministerio Publico, entes descritos, asimismo como medida cautelar, se ordeno colocar al adolescente a la orden de la Casa Taller Margarita, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como también se ordeno la prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la audiencia preliminar presentó la Fiscal VII del Ministerio Publico, su acusación, sin embargo se observa lo afirmado por la Defensa Pública, quien en la oportunidad correspondiente presentó escrito de excepciones, donde requiere formalmente ante este Tribunal, decrete el Sobreseimiento, por presentarse un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto la acción es promovida ilegalmente, dado que existe una falta de requisito de procedibilidad de acción, como lo es la culpabilidad, por no ser imputable, para que sea reprochable, el adolescente por la comisión del delito atribuido de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
No obstante, se observa asimismo para decidir, como fundamento del obstáculo del ejercicio de la acción los siguientes elementos:
.1- Reconocimiento psicológico forense Nº 356-1741-0863, DE FECHA 02/10/2015 elaborado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación, al folio 39 y 40 de la primera pieza del asunto, practicado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- Reconocimiento psicológico forense No. 356-1741-0007 suscrito por la Psicóloga Forense Lisette Marcano Narváez, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación, de fecha 23 de enero de 2017, realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, que riela inserto al folio 212 y su vuelto de la presente pieza de este asunto, en el cual se evidencia que en el área intelectual se señala que su edad mental esta por debajo de su edad cronológica. Y Como conclusión donde refiere que el adolescente presenta una edad mental por debajo de su edad cronológica aproximadamente de 3 años por debajo…”.
3. Evaluación Psicológica de fecha 26-08-2016, Suscrita por las Psicólogas Licenciadas Susana Obediente, y Andrina Cordero, adscritas a la Oficina del equipo Multidisciplinario (OEM), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual riela inserto a los folios 135 al 140 de la segunda pieza del asunto, el cual señala a la Impresión diagnostica: “ El adulto joven (IDENTIDAD OMITIDA), presenta rasgos de organicidad, su funcionamiento visomotor, es equivalente a un niño de siete (7) años, once (11) MESES de edad, cuando su edad cronológica es de dieciocho (18) años, tres (3) meses; lo que significa que el joven evaluado, no es responsable de sus actos. Se evidencia en la batería de pruebas administradas, que la edad mental de (IDENTIDAD OMITIDA), fluctúa entre los cinco (5) y ocho (8) años de edad.
4.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 356-1741-027, DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2016, SUSCRITO POR LA Psiquiatra forense Dra. Magaly Benchimol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en el cual al examen mental refiere: “ Paciente adulto adolescente masculino, consciente, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje coherente y escaso, pensamiento de curso y contenido concreto en relación a la situación que atraviesa inteligencia fronteriza, actitud alucinatoria, soliloquios, afecto anectotimico, juicio conservado, actividad psicomotora normal.” IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “TRASTORNO ORGANICO CEREBRAL PSICOSIS ORGANICA F07 SEGÚN CIE 10”.
Por ello, se observa el resultado del informe psicológico forense No. 356-1741-0007 suscrito por la Psicóloga Forense Lisette Marcano Narváez, de fecha 23 de enero de 2017, realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, que riela inserto al folio 212 y su vuelto de la presente pieza de este asunto, en el cual se evidencia que en el área intelectual se señala que su edad mental esta por debajo de su edad cronológica. Y Como conclusión donde refiere que el adolescente presenta una edad mental por debajo de su edad cronológica aproximadamente de 3 años por debajo…”
En este sentido se observa lo dispuesto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es cual regula la “Discapacidad cognitiva”, así: como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento…”.
Ahora bien, se observa pues que de acuerdo a los elementos del delito, a pesar de que exista la perpetración del hecho típico, y que el mismo sea antijurídico, debe ser culpable. Es decir, debe ser reprochable para el autor; ello como consecuencia de la intención desplegada, con dolo, culpa, o preterintencion. Sin embargo, además debe tenerse en cuenta para la reprochabilidad, la capacidad para obrar del adolescente, es decir su imputabilidad.
Ahora bien la imputabilidad, como señala la doctrina penal, implica que el sujeto este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda se atribuido como a su causa consciente y libre.
En nuestro ordenamiento positivo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la responsabilidad penal atenuada, para los adolescentes que hayan cumplido catorce (14) años de edad, y para quienes se encuentren dentro de la categoría de edad menor de los catorce años, de co0nformidad con lo dispuesto en el articulo 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se establece la inimputabilidad, de los adolescentes menores de 14 años.
De esta manera en nuestro ordenamiento positivo el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los principios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.
Es por lo que a pesar de haber quedado evidenciada la comisión de los hechos punibles de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa que no puede realizarse la punibilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado por ser inimputable.
Es por lo que este Tribunal en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a decidir sobre la admisión o no de la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que ha sido presentada acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.24-02-2013 se tuvo conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente a su hermano menor IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, esta conducta volvió a repetirse el dia 02-10-2015 cuando fue encontrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de su hermana CORINA DEL VALLE BELLORIN SALAS, específicamente en la habitación con las niñas IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad y X IDENTIDAD OMITIDA de XX Años de edad, sobre la cama, amarradas y con los ojos tapados, quienes le manifestaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las había tocado en sus partes íntimas y a la niña IDENTIDAD OMITIDA la había penetrado. Es por lo que se observa que de acuerdo a los elementos del delito, se encuentra acreditada la existencia de la acción, típica, y antijurídica, ahora bien en relación al elemento de la culpabilidad, se observa que para la reprochabilidad, del adolescente debe observarse su capacidad de ser imputable, y sobre este particular se observa lo dispuesto en el numeral 4, literal “g”, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los obstáculos para el ejercicio de la acción, y es del siguiente tenor: “ Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …g) Falta de capacidad del imputado o imputada.”. Se observa asimismo que conforme lo señalado por la defensa, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, ha sido planteada un obstáculo al ejercicio de la acción penal, toda vez que se ha aducido que el adolescente no tiene la capacidad para ser sometido a este proceso penal, dada su edad mental que lo ubica por debajo a la edad cronológica, por tres años aproximadamente. Se observa asimismo para decidir, que riela inserto al folio 212 y su vuelto de la presente pieza de este asunto, en el cual se evidencia que en el área intelectual se señala que su edad mental esta por debajo de su edad cronológica. Y Como conclusión donde refiere que el adolescente presenta una edad mental por debajo de su edad cronológica aproximadamente de 3 años por debajo…”. Es por lo que asimismo, se observa lo que prevé el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual regula la “Discapacidad cognitiva”: como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento…”. Igualmente, se observa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ; el cual establece que procede el Sobreseimiento, cuando el hecho imputado concurre con una causa de no punibilidad. Es decir, que en el presente caso, como se ha observado, el hecho es típico, antijurídico, pero no puede ser punible, por no poderse aplicar el juicio de reprochabilidad al imputado, por ser el mismo inimputable. Es decir que a pesar de tener los elementos anteriores del delito, no puede ser punible. Adminiculado a ello, se observa , que el efecto de la excepción, propuesta produce el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 4 del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello, vista la opinión favorable del Ministerio Publico, no se admite la acusación contra de la adolescente por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por los hechos ocurridos 24-02-2013 se tuvo conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente a su hermano menor IDENTIDAD OMITIDA de XXaños de edad, y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, esta conducta volvió a repetirse el día 02-10-2015 cuando fue encontrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de su hermana CORINA DEL VALLE BELLORIN SALAS, específicamente en la habitación con las niñas IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de XX Años de edad, sobre la cama, amarradas y con los ojos tapados. Ahora bien visto que nos encontramos en la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS. Es por lo que se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Se observa asimismo, que el adolescente, asimismo ha sido sometido a la previsión legal del sistema de protección, tal como se evidencia de la revisión del asunto el cual tiene asignado el asunto NO. OP02-V-2013-000201, ante el Tribunal De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Sin embargo, se ordena en consecuencia, remitir oficio al Consejo de protección a los fines de que aplique sobre el mismo una medida de protección, toda vez de que cometió un delito siendo menor de edad, y ante la no posibilidad de punibilidad, le corresponde la aplicación de una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del articulo 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 4, literal “g”, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 4 del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, No admite la acusación incoada por el Ministerio Publico contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por los delitos de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR DISCAPACIDAD COGNITIVA, de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 “EJUSDEM”, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir oficio al Consejo de Protección a los fines de que imponga sobre el mismo una medida de Protección. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena Revocar la medida cautelar. Regístrese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABOG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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