REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000079

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Domingo Doce (12) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:10 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “"Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado: Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, Siendo aproximadamente la 1:30 horas y minutos de la tarde del día 11 de marzo del presente año, los funcionarios recibieron llamada telefónicas por parte de un ciudadano quien se identifico como Félix Marín, indicando que fue victima de un hurto en su negocio de Nombre Gallera de la Playa ubicada en la población de Guayacancito, calle la Marina detrás del festejo Unión en el cual manifestó que le habían sustraído cierta cantidad de bebidas alcohólicas cinco caja de polar Light, dos caja de Tercio Polar Negra y cuatro caja de Caroreña, lo que pudo observa que le faltaba de su deposito y que vecinos de la comunidad visualizaron cuando un ciudadano cargando licores hasta una vivienda que se encontraban adyacente a la gallera en la calle la Loma, los cuales se trasladaron en una unidad radio patrullera hasta el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios, una vez llegado al sitio del suceso se entrevistaron con la victima del hurto y vecinos de la comunidad, los cuales señalaron una vivienda de color amarilla de puerta color blanca donde presuntamente se encontraban el licor que fue hurtado de la gallera de la playa propiedad del ciudadano Félix Marín, los cuales procedieron a tocar la puerta de la casa una vez en el sitio logramos visualizar a un adolescente de nombre Víctor Alejandro quien se encontraba en estado de ebriedad. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.2.- DENUNCIA formulada por el Ciudadano FELIX JESUS MARIN suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017. 3.- DECLARACION TESTIFICAL Nº 044/03/17 suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.4.- INSPECCION TECINCA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.5.-REGULACION REAL suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA )encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITOprevisto en el articulo 470 del Código Penal,. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal B, C, E, y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal B, consistente que se remita al consejo de protección para que sea realizado su proceso de cedulación, literal C, Consistente en presentaciones periódicas antes la oficina de Alguacilazgo, y los literales E y F, consistente en prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) QUIEN EXPONE: “ Yo fui con mi amigo Jordán como a las 11 de la mañana y nos ofrecieron bebida y me dijo que iba a la casa de su novio y yo le dije que lo acompañaban y de allí nos encontramos y Jonatan el dueño de la casa nos ofreció caroreña y tomamos y en eso llego la policía . Es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: ““Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, el adolescente se encontraba de visita en una casa y el dueño de la casa y el misma le brindo sangría caroreña mi representado no vive en esa casa y no tiene el conocimiento de donde es el lico y no entiendo porque los funcionario se lo llevaron detenido. Solicito a este Tribunal una medida Cautelar Contenida en el artículo 582 literal H de incorporarse al sistema educativo, por cuanto el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad. Así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este tribunal para decidir observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, Siendo aproximadamente la 1:30 horas y minutos de la tarde del día 11 de marzo del presente año, los funcionarios recibieron llamada telefónicas por parte de un ciudadano quien se identifico como Félix Marín, indicando que fue victima de un hurto en su negocio de Nombre Gallera de la Playa ubicada en la población de Guayacancito, calle la Marina detrás del festejo Unión en el cual manifestó que le habían sustraído cierta cantidad de bebidas alcohólicas cinco caja de polar Light, dos caja de Tercio Polar Negra y cuatro caja de Caroreña, lo que pudo observa que le faltaba de su deposito y que vecinos de la comunidad visualizaron cuando un ciudadano cargando licores hasta una vivienda que se encontraban adyacente a la gallera en la calle la Loma, los cuales se trasladaron en una unidad radio patrullera hasta el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios, una vez llegado al sitio del suceso se entrevistaron con la victima del hurto y vecinos de la comunidad, los cuales señalaron una vivienda de color amarilla de puerta color blanca donde presuntamente se encontraban el licor que fue hurtado de la gallera de la playa propiedad del ciudadano Félix Marín, los cuales procedieron a tocar la puerta de la casa una vez en el sitio logramos visualizar a un adolescente de nombre Víctor Alejandro quien se encontraba en estado de ebriedad. OBSERVA ESTE TRIBUNAL LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SIGUIENTES: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.2.- DENUNCIA formulada por el Ciudadano JONATAN ANTONIO LOPEZ MARIN suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017. 3.- DECLARACION TESTIFICAL Nº 044/03/17 suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.4.- INSPECCION TECINCA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.5.-REGULACION REAL suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial Península de Macanao, de fecha 11 de Marzo de 2017.Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescente; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal B, consistente que se remita al consejo de protección para que sea realizado su proceso de cedulación, Literal C en presentaciones cada 45 días. En relación al Literal E y F consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. Se Declara Con Lugar, Lo solicitado por la defensa Publica en Cuanto al literal H, consistente de incorporarse al sistema Educativo o Laboral.. y Así decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROIVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Declara Con Lugar, Lo solicitado por la defensa Publica en Cuanto al literal H, consistente de incorporarse al sistema Educativo o Laboral. CUARTO: se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales “B”, “C”, “E”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en remitir al adolescente al consejo de protección para que sea realizado su proceso de cedulación; presentaciones cada 45 días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y por ultimo prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. _______________________________