REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000078
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA Defensor Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “Quien fue detenido por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 10 de marzo de 2017, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada donde le in formaban que por la calle Divino Niño del Sector Boca de Monte 02 Pedregales, se encontraban unas personas con varios objetos en un terreno baldío y se presumía que eran robados de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron visualizar a dos ciudadanos en una zona boscosa y se observa que tenia escondido en el monte varios objetos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo negativa la intención procediendo a realizarle la revisión corporal basado en el articulo 191 del Código Orgánico de Procedimiento Penal donde se le localizo un arma blanca ( cuchillo) a cada uno. Una vez en el comando se acercaron una pareja del ciudadano quienes se identificaron como CARLOS DEL PINO MARTINEZ Y GLAYNE CEILIA MIJARES, Quines señalaron de inmediato a los ciudadanos como unos de los sujetos que los habían atracados en su casa en horas de la madrugada del día 10 del mencionado mes y año, compañía de dos persona mas y los dos persona que se encontraban retenidos uno de ellos el mas joven estaba armado con un arma blanca cuchillo de varios que habían tomado de la cocina de la casa de la victima y ,los había amenazando varias veces a ellos y el otro mas mayor estaba armado con un arma de fuego tipo revolver que también los amenazaban varias veces no localizando dicha arma de fuego, posteriormente reconocen los objetos recuperados. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° 387-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana CARLOS DEL PINO MARTINEZ, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana GLAYNE CEILIA MIJARES Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 117-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. 5.-AVALUO REAL N° 120-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.6.- AVALUO PRUDENCIAL N° 121-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.- 7.- INPECCION TECNICA N° 118-03-17 Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.8.- INPECCION TECNICA N° 119-03-17 Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.9.COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO realizado al ciudadano CARLOS DEL PINO, de fecha 10 de marzo del 2017.En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, LESIONES GENERICAS, Previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: En eso papeles de la policía dice cuando el señor se va y deja a los muchachos que lo robaron y regresa encuentra a su mujer desamarrada por los vecinos, en ese momento ellos se van hacia la policía, en ese momento que van entrando a la policía viene llegando un jeep supuestamente con nosotros dos, y es a donde ellos nos reconocen a uno que lo robamos allí. Cuando lo cierto es que a nosotros nos agarraron a la una de la tarde. Quiero que me de la oportunidad de que las victimas vengan a ver sui somos nosotros lo que nos lo robamos, porque a nosotros nos llevaron a la policial. A nosotros nos detuvieron en la casa, yo estaba con mi mujer durmiendo y mi primo Euginy Brito, estaba mi abuela, mi tía, mi tío, me detuvieron en mi casa a la una de la tarde. ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: ““Revisadas las actas presentadas, y escuchado lo expuesto del adolescente y considerada por los grandes delitos que están imputado a mi defendido, esta Defensa considera que dada la gravedad de los hechos imputados se hace necesaria una mayor investigación de los hechos a fin de llegar a la verdad del mismo y en este sentido solicito a la fiscalia del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el literal e del articulo 654 de la ley especial, que ordene la practica de todas las diligencias de investigación necesarias a efectos de obtener declaraciones de testigos presenciales del hecho mencionado por mi representado su declaración. De igual manera pido se amplíe la entrevista a las victima a fin de que señale cual fue la supuesta participación de mi defendido en este hecho y se individualice su actuación. Ciertamente crea duda a la defensa lo que ha manifestado el adolescente en el sentido de que no es posible de la victima haya vistio al adolescente en horas de la madruga en la estación policial ya que la misma acta de investigación señala que el adolescente fue aprendido en horas del mediodía por ello pido Solicito a este Tribunal Ordene Reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde actué como sujeto reconocedores los ciudadanos CARLOS DEL PINO MARTINEZ Y GLAYNE CEILIA, victima del hecho y como sujeto hacer reconocido al adolescente Considera esta Defensa que los elementos traídos por la fiscalia son insuficientes para imputar la gran cantidad de delitos pretendidos y en ese sentido pido a este Tribunal no decrete la privación del adolescente sino que mientras se investiga el hecho se le decrete una medida cautela menos gravosa contenida en el literal c del articulo 582 de la ley especial, tomando en cuenta no solo el principio de presunción de inocencia que apañar al adolescente es padre de una niña de un año y tres meses de edad a la cual mantiene económicamente. Pido se ordena la practica de las evaluaciones Psico-sociales ante los Servicios Auxiliares de este sistema Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
. ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa “Quien fue detenido por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 10 de marzo de 2017, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada donde le in formaban que por la calle Divino Niño del Sector Boca de Monte 02 Pedregales, se encontraban unas personas con varios objetos en un terreno baldío y se presumía que eran robados de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron visualizar a dos ciudadanos en una zona boscosa y se observa que tenia escondido en el monte varios objetos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo negativa la intención procediendo a realizarle la revisión corporal basado en el articulo 191 del Código Orgánico de Procedimiento Penal donde se le localizo un arma blanca denominada cuchillo a cada uno. Una vez en el comando se acercaron una pareja del ciudadano quienes se identificaron como CARLOS DEL PINO MARTINEZ Y GLAYNE CEILIA, Quines señalaron de inmediato a los ciudadanos como unos de los sujetos que los habían atracados en su casa en horas de la madrugada del día 10 del mencionado mes y año, compañía de dos persona mas y los dos persona que se encontraban retenidos uno de ellos el mas joven estaba armado con un arma blanca cuchillo de varios que habían tomado de la cocina de la casa de la victima y ,los había amenazando varias veces a ellos y el otro mas mayor estaba armado con un arma de fuego tipo revolver que también los amenazaban varias veces no localizando dicha arma de fuego, posteriormente reconocen los objetos recuperados.. Se observan los elementos presentados por el Ministerio Publico, a saber: 1) ACTA POLICIAL N° 387-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. Se observa que la presente acta tiene fecha de actuación funcionarial en la sede del Comando a la una hora de la tarde, hora esta que coincide con la hora que refleja el acta de denuncia de las victimas, las cuales acudieron a ls sede policial a las 12:20 y 12:40 HORAS DEL MEDIODIA, . 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana CARLOS DEL PINO MARTINEZ, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se evidencia que suscribió la denuncia policial siendo las 12:30 horas del mediodía. .3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana GLAYNE CEILIA MIJARES Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. en la cual se evidencia que suscribió la denuncia policial siendo las 12:40 horas del medio 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 117-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017. 5.-AVALUO REAL N° 120-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.6.- AVALUO PRUDENCIAL N° 121-03-17, Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.- 7.- INPECCION TECNICA N° 118-03-17 Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.8.- INPECCION TECNICA N° 119-03-17 Suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano, de fecha 10 de marzo de 2017.9.COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO realizado al ciudadano CARLOS DEL PINO, de fecha 10 de marzo del 2017. visto así mismo el hecho atribuido, se observa a pesar de lo manifestado por el adolescente y su abogado defensor, quienes afirman que se crean dudas con respecto a la declaración testifical de la victima, quien no pudo haber observado al adolescente en la sede policial, por haber acudido es en horas de la madrugada a incoar la denuncia, se observa mas bien las horas de denuncia que se suscriben las actas policiales las cuales reflejan la actuación funcionarial, y coincide con los hechos que están siendo investigados, y su captura y reconocimiento del adolescente por parte de las victimas, es por ello que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se le imputa, por haber sido detenido con elementos que le vinculan al delito, y su identificación com autor del hecho, Es por lo que este Tribunal estima con lugar la precalificación fiscal atribuible a la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, LESIONES GENERICAS, Previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar, se observa lo solicitado por la defensa Publica, sin embargo a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, en aras de garantizar las demás fases del proceso se observa que encuentran llenos los extremos exigidos en el ARTICULO 581 DE LA LEY ESPECIAL, TODA VEZ que se presume el peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem, dada la sanción de privación de libertad que puede llegarse a imponer, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como ha manifestado el Ministerio Publico, por cuanto el hecho ocurrió en la residencia de la victima. Se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 11:00 AM, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuo. En tal sentido se ordena oficiar al, Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Gaspar Marcano. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. De acuerdo a lo solicitado por la defensa lo declaro SIN LUGAR, en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico y Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, LESIONES GENERICAS, Previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Declara Sin Lugar solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE JUAN GRIEGO GASPAR MARCANO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente JUEVES DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 11:00 AM, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuo. Este tribunal declara concluida la Audiencia. LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________