REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000108
ASUNTO : OP04-D-2017-000108
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ALEJANDRA SERRANO
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01: Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3,4 y 6del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30 horas y minutos del mediodía, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “"Pongo a disposición de conformidad con el articulo 557 de la Ley Especial ante este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenido por Funcionarios adscrito al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, donde el día de ayer siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje por el sector de pampatar, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, nos informo que en las casitas de pampatar, específicamente en la calle principal de las salinas cerca de la planta de bombeo, la comunidad había agarrado una adolescente en el cual a tempranas horas habían cometido un robo a una vivienda, razón por la cual procedimos a trasladarnos al lugar solicitando apoyo policial, una vez en el sitio logramos observar un muchedumbre en el sector enardecida la cual habían agarrado a un adolescente la cual quedo identificado posteriormente, debido a esa situación y con la premura del caso se procedió a la detención preventiva del mismo, evitando que este fuera linchado por la comunidad, posteriormente se nos acerco un ciudadano que se identifico como Daniel Simancas, informándonos que el adolescente antes mencionado junto con oro ciudadano llamado el negrito de nombre Jefren Zambrano le habían robado a una bodeguita que tiene en su casa ubicada en el mismo sector, y que ellos habían conseguido varios objetos enterrados en una pila de arena que se encontraba en la residencia del antes menos mencionado.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, 2) DENUNCIA, realizada por el ciudadano William Simancas, de fecha 28 de marzo del 2017, 3) ENTREVISTA, realizada por el ciudadano DANIEL SIMANCA, de fecha 28 de marzo del 2017, 4) ENTREVISTA, realizada por el ciudadano JEAN SIMANCAS, de fecha 28 de marzo del 2017, 5) AVALUO PRUDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, de fecha 28 de marzo del 2017, en el cual se verifico doce (12) Paquetes de café, con un valor cada uno de 60.000 mil bsf, 6) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, en el cual se evidencio (10) bombillos, (01) termo de aluminio, (01) caja contentiva en su interior de 28 tabacos, (01) koala de marca everlast, 7) AVALUO REAL, de fecha 28 de marzo del 2017, en el cual se evidencia (10) bombillos, (01) termo de aluminio, (01) caja contentiva en su interior de 28 tabacos, (01) koala de marca everlast, 8) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro,
En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3,4 y 6y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que aunque el delito a ser imputado no se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 248 parágrafo 1 del Código orgánico Procesal Penal establece que al tener mas de 2 cautelares se procede a la privación de liberad toda vez que la persona nos e procesa al en este caso el acusado tiene medidas cautelares en los asuntos Nº OP04-D-2015-000057 Y OP04-D-2017-000043, ambas llevada por este mismo tribunal por delitos contra la propiedad, e incluso ante la fase de ejecución lleva un proceso verificado en el asunto OP01-D-2013-000732, y es por ello que esta representante fiscal tiene la certeza que el adolescente no entiende el proceso socio educativo que enfrenta o aprecia las oportunidad de las medida cautelares que le a brindado y a los fines de llevar a los siguiente fase del proceso ya que no se presenta a las audiencias preeliminares fijadas y es por ellos que se solicita la prisión preventiva. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “eso fue un chamo que estaba metido abajo es un negro y tenia las cosas en mi casa y yo estaba durmiendo el entro a la casa sin permiso, ES TODO”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPUSO: “visto lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio Publico, y la imputación realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 6 del consigo penal, que los hechos no se ajustan a la realidad jurídica que ha expresado el Ministerio Público no se encuentra demostrado el tipo penal al no haber testigos que aseguren la participación el adolescente en el hecho penal de hurto calificado, sino que por el contrario nos encontramos ante la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es por lo que pido el ejercicio del control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la defensa en relaciona la medida menos gravosa que regula la lopnna ninguna mención hace al cúmulo de cautelares para decretar la detención preventiva como bien lo refiere la norma procesal penal por lo tanto solicito la aplicación en este sistema de la regulación contenida en el mismo de acuerdo a la medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito la práctica de evaluaciones psicosociales ante este sistema y copias del acta, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3,4 y 6 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que si bien es cierto que no nos encontramos ante uno de los delitos establecidos en el articulo 628 la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merecedores como sanción privativa de libertad, no es menos cierto que este adolescente se le siguen varios procesos penales ante este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; señalados en los asuntos penales OP04-D-2015-000057 Y OP04-D-2017-000043, en los cuales se encuentra incumpliendo las medidas cautelares que les fueren impuestas en los mismos; demostrando con su comportamiento su no voluntariedad de someterse al proceso penal; aunado a ello su conducta demuestra ser reincidente y es señalado por la comunidad como una de las personas que suelen encontrarse cometiendo delitos por el Sector donde hablita, tanto así que los mismos vecinos quisieron lincharlo y han sido los funcionarios quienes han impedido tal acto; tal como se desprende del acta policial cursante al presente asunto. Es pues esta conducta que ha reflejado el adolescente al transgredir la norma penal y evadir el proceso penal juvenil; lo que conlleva a esta juzgadora a determinar su detención preventiva; de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; toda vez que el adolescente ha demostrado una conducta no consona con su reinserción en la sociedad; no teniendo este tribunal otra medida alternativa que pudiera asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases procesales., en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa : 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, 2) DENUNCIA, realizada por el ciudadano William Simancas, de fecha 28 de marzo del 2017, 3) ENTREVISTA, realizada por el ciudadano DANIEL SIMANCA, de fecha 28 de marzo del 2017, 4) ENTREVISTA, realizada por el ciudadano JEAN SIMANCAS, de fecha 28 de marzo del 2017, 5) AVALUO PRUDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, de fecha 28 de marzo del 2017, en el cual se verifico doce (12) Paquetes de café, con un valor cada uno de 60.000 mil bsf, 6) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, en el cual se evidencio (10) bombillos, (01) termo de aluminio, (01) caja contentiva en su interior de 28 tabacos, (01) koala de marca everlast, 7) AVALUO REAL, de fecha 28 de marzo del 2017, en el cual se evidencia (10) bombillos, (01) termo de aluminio, (01) caja contentiva en su interior de 28 tabacos, (01) koala de marca everlast, 8) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de maneiro, se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3,4 y 6del Código Penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 28/03/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima y vecinos del sector c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, siendo pues que aunque no es un delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como merecedor de privación de libertad; el adolescente ha demostrado una conducta reiterada no acorde al desarrollo social, el adolescente es reincidente y así a quedado demostrado conforme la revisión realizada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, demostrando una no voluntariedad a someterse al sistema de justicia Penal Juvenil asi como a la reinserción social, no se encuentra dando cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por este despacho en los distintos asuntos penales seguidos por la camisón de hechos punibles contra la propiedad. d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha sido considerado por los vecinos del sector como autor o participe de diversos hechos delictivos. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue señalado por la misma como autor o participe del hecho, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARNES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3,4 y 6del Código Penal TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARNES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA Y Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO