REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 29 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000107
ASUNTO : OP04-D-2017-000107
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA SERRANO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ABG. MAGYULI MONTES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

El Delito: LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del código penal

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia En el día de hoy Martes 28 de Marzo dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:40 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. MAGYULIS MONTES, Defensor Público Penal quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal a al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Quien fueron detenido por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. Toda vez que se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA informando en compañía de su madre ROSMARY RODRIGUEZ que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA la agredió físicamente en la espalda con un cable en el liceo, seguidamente salio una comisión al mando y al llegar a la institución observamos a varios adolescentes en la entrada en los cuales se encontraba el adolescente en mención, procediendo a preguntar donde se encontraba el cable con el cual había causado la lesión y el mismo indico que lo había botado a un terreno con abundante maleza. Motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede del comando
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del código penal
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. De fecha 26 de marzo de 2017. 2) DENUNCIA de fecha 27 de Marzo de 2017 realizada por la ciudadana Kerstin Nicole Córdova suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.3) INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON de fecha 27 de Marzo de 2017. 4) INFORME MEDICO realizado a IDENTIDAD OMITIDA de fecha 28 de Marzo de 2017
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo estaba en el liceo con un compañero IDENTIDAD OMITIDA y venia del comedor ella venia pasando el me tiro el cable y cuando se lo fui a pegar a el se lo pegue a ella, fue sin culpa ella se lo en seño al guardia y no tenia nada y el otro se escapo porque estaba asustado yo le dije a mi mama para que fuera para allá. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EN ESTE ESTADO SE LE CEDE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO Nº 3 Dra. MAGYULI MONTES (QUIEN EXPONE: Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Asimismo quiero dejar constancia que las actuaciones policiales tienen errores en la acta policial, ya que se observa que corresponde del día martes 27 de marzo, y corresponde al día lunes 27 de marzo del presente año. Es todo.

Y posteriormente manifestó: Vista la exposición realizada por la Vindicta Publica y revisadas las actas presentadas aunada a lo manifestado por mi defendido, siendo que no se evidencia de las actas que exista testigo alguno que acrediten los hechos, aun cuando estamos hablando de un liceo de no solo hay otros alumnos, sino que además por ser la hora del almuerzo y estando en el comedor se presume haber un entorno numeroso de personas, por lo que esta defensa considera que no existen elementos de convicción procesal para imputar delito alguno, de la revisión corporal realizada tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que conforme al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal con relación al artículo 44 de nuestra carta magna solicito se decrete la libertad plena de mi representado, así como me sean acordadas copias de las actas procesales y me sea extendida copia de la presente acta de calificación de procedimiento., es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del código penal Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa COMO PUNTO PREVIO este tribunal en atención al debido proceso procede a subsanar el error material involunario incurrido por los funcionarios policiales en cuanto a la fecha de detención de los adolescentes y siendo que al ser presentado ante este despacho ha dejado claro la representación fiscal así como el propio adolescente que los hechos ocurrieron en fecha 27/03/2017.
En tal sentido ESTE TRIBUNAL observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según indican lasa actuaciones procesales que en fecha lunes 27 de marzo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informó ante ese comando militar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agredió físicamente en la espalda con un cable en el liceo Bolivariano Napoleón Narváez; adminiculando los elementos de que trae el Ministerio Publico 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON. De fecha 26 de marzo de 2017. 2) DENUNCIA de fecha 27 de Marzo de 2017 realizada por la ciudadana Kerstin Nicole Córdova suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.3) INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 71, DESTACAMENTO NRO 711 SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON de fecha 27 de Marzo de 2017. 4) INFORME MEDICO realizado a IDENTIDAD OMITIDA de fecha 28 de Marzo de 2017, En atención alo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de comunicarse con la ciudadana Kerstin Nicole Córdova y su entorno familiar, declarándose sin lugar la implosión de las medidas cautelares contenidas en los literales C y E por ser improcedente las mismas toda vez que a criterio de este despacho puede el adolescente garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso con la sola imposición de la medida cautelar contenida en el literal F del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, por cuanto el mismo reside en la Isla de Coche, no es un adolescente con situación económica que le permita evadir el proceso así mismo se encuentra estudiando, de igual manera en cuanto al petitorio de la defensa de decretar la LIBERTAD PLENA de su representado, este tribunal lo declara sin lugar por considerar que no es procedente la solicitud de libertad plena por cuanto se le sigue al adolescente una investigación penal y existen elementos suficientes que le hacen presumir como autor o participe de los hechos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público. La medida impuesta es acorde a la situación individual que presenta el adolescente ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente; declarándose SIN LUGAR la libertad plena requerida por la Defensa de autos. Así se Decide.

DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del código penal. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de comunicarse con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (víctima) y su entorno familiar a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. En consecuencia líbrese boleta de libertad con restricciones a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA SERRANO