REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000047
ASUNTO : OP04-D-2017-000047
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 27-03-2017, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 10-02-2017, ante la oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem”.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo de delito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem”.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: Se ofrece los siguientes medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL AGREGADO ROJAS KARL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), la cual fuel el experto que practico AVALUO PRUDENCIAL Nº 0009-02-17, AVALUO REAL Nº 0034-02-17, RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0048-02-17, INSPECCION TECNICA Nº 0052-02-17 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de febrero del 2017, 2) T.S.U ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Nueva Esparta, por ser el experto quien practico EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES Nº 083-17, de fecha 06 de febrero del 2017, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MONTES, SUPERVISOR HECTOR MONTES, OFICIAL AGREGADO JOEL MILLAN Y OFICIALES JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JUNNIOR GUERRA, JOSE GONZALEZ Y MARIO HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), por ser los experto quien realizaron ACTA POLICIAL Nº 17-0180, de fecha 04 de febrero de 2017, VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano LUIS CASTAÑO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano JESUS CASTAÑO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano ANTONIO SUAREZ, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL Nº 0009-02-17, AVALUO REAL Nº 0034-02-17, RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0048-02-17, INSPECCION TECNICA Nº 0052-02-17 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES Nº 083-17, de fecha 06 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Estado Nueva Esparta. Se solicita la admisión de la acusación SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un LAPSO DE SEIS (06) AÑOS.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; quien actúa en representación del Dr Alexis Salazar quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción. Así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL AGREGADO ROJAS KARL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), la cual fuel el experto que practico AVALUO PRUDENCIAL Nº 0009-02-17, AVALUO REAL Nº 0034-02-17, RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0048-02-17, INSPECCION TECNICA Nº 0052-02-17 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de febrero del 2017, 2) T.S.U ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Estado Nueva Esparta, por ser el experto quien practico EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES Nº 083-17, de fecha 06 de febrero del 2017, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MONTES, SUPERVISOR HECTOR MONTES, OFICIAL AGREGADO JOEL MILLAN Y OFICIALES JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JUNNIOR GUERRA, JOSE GONZALEZ Y MARIO HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), por ser los experto quien realizaron ACTA POLICIAL Nº 17-0180, de fecha 04 de febrero de 2017, VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano LUIS CASTAÑO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano JESUS CASTAÑO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano ANTONIO SUAREZ, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) AVALUO PRUDENCIAL Nº 0009-02-17, AVALUO REAL Nº 0034-02-17, RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0048-02-17, INSPECCION TECNICA Nº 0052-02-17 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES Nº 083-17, de fecha 06 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Nueva Esparta. SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem”. Por los hechos que ocurrieron en fecha 04 de febrero de 2017 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “El día cuatro (04) de febrero de 2017 aproximadamente a las 04:00 horas y minutos de la madrugada, cuando el ciudadano JESUS CASTAÑO se encontraba durmiendo en el local de su hermano ubicado en la calle Amador Hernández con calle Pinos de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual funciona como carpintería escuchó un fuerte golpe y cuando sale de la oficina a ver que sucedía fue sorprendido por varios sujetos armados quienes se encontraban en el interior del local, apuntándolos con las armas de fuego e indicándole que se quedaran tranquilos porque si hablaba lo mataban, procediendo los sujetos a amarrarlos por los pies, manos y boca, logrando reconocer a dos de los sujetos a quienes apodan el Ñongo Ñongo y el negrito. Posteriormente estos ciudadanos logran juntar todas las herramientas del negocio, violentar la cerradura, logrando llevarse consigo una gran cantidad de herramientas. Posteriormente al llegar al local el ciudadano LUIS CASTAÑO, se percata que la cerradura y candado de su local estaban rotas y al ingresar encontró a su hermano JESUS CASTAÑO amarrado em medio del local, desatándolo y manifestándole este ultimo lo ocurrido. Realizando una revisión por le local se lograron percatar de las herramientas sustraídas. .” La conducta antijurídica descrita en los hechos narrados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem”. en perjuicio del ciudadano LUIS CASTAÑO Y JESUS CASTAÑO. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem”. E perjuicio de los ciudadanos LUIS CASTAÑO Y JESUS CASTAÑO afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un LAPSO DE SEIS (06) AÑOS.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de SEIS (06) años ni mayor de DIEZ (10). B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de CUATRO AÑOS NI MAYOR A SEIS. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. En vista a la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el adolescente; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA EN UN TERCIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al IAMENE; sanción que deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 557, en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 04/02/2017. Toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos, toda vez que es la privación de libertad, la sanción más idónea en virtud de la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la misma, por la vulneración del derecho a la propiedad y a la vida misma, toda vez que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, como lo es el delito de robo agravado, puesto que resulta como bien jurídico protegido no sólo el patrimonio sino también la vida, la integridad física y hasta la libertad individual de las personas, en donde el sujeto activo desarrolla una acción de apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajeno, por medio de la violencia o amenaza a la persona (victima/sujeto pasivo del delito) En el caso materia de autos la conducta del acusado se encuentra encuadrada en este tipo penal. pues no solo lesiona el derecho a la propiedad sino que además lesiona el bien jurídico tutelado y considerado mas importantes para el ser humano como lo es la vida misma; su integridad física e incluso psicológica, por el temor que infunde en la persona a constreñirla a entregar un objeto de su propiedad bajo la amenaza de lesionar su integridad física, considerándose en tal sentido que es la privación de libertad la sanción aplicable en el presente caso. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, “Ejusdem”, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del “Ibidem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “Ejusdem” en perjuicio de los ciudadanos LUIS CASTAÑO Y JESUS CASTAÑO. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al IAMENE, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución. TERCERO Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04/02/2017 Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MARZO de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima LUIS CASTAÑO Y JESUS CASTAÑO, hágase la anotación correspondiente en la boleta de notificación, la cual indique: Una vez agotada la notificación de la victima en su domicilio y/o vía telefónica, de resultar negativa la misma (lo cual deberá dejar constancia al dorso de la boleta). Se ordena realizar la notificación de la victima a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico procesal Penal” De igual manera se EXHORTA lo contenido en el Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. CUARTO: SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones”, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Internamiento para Hembras, a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para Hembras; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en atención al adolescente contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA SERRANO