REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000302
ASUNTO: OP04-D-2016-000302
AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA (SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 21-03-2017, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, Presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2016 detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Ofrece el Ministerio Público para la demostración del hecho punible: 1) TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTO: 1) DR. JOSE CASTRO, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forense, experto quien realizo RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2438, de fecha 18 de agosto del 2016, 2) INSPECTOR IAPOLENE NESTOR CAMACHO, adscrito a la coordinación de Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación de San Juan, por ser el experto quien practico INSPECCION TECNICA Nº 297-08-16, CON FIJACUION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de agosto del 2016, 2) DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE ELVIS PARRA Y OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CARDONA, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº .02, San Juan, Estación Policial del Municipio Díaz, por ser el experto quien realizo ACTA POLICIAL Nº 201-08-16, de fecha 18 de agosto del 2016, 3) VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA MORENO, a los fines de que rinda su testimonio, 4) DOCUMENTALES: RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2438, de fecha 18 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscrito al departamento de Ciencias Forense, INSPECCION TECNICA Nº 297-08-16, CON FIJACUION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la coordinación de Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación de San Juan.

El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso.
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez ratifico en este acto escrito de oposición de excepciones en el que opongo la contenida en el articulo 28, numeral 4, literal, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción acusatoria ya que no existe ni un solo testigo que pueda señalar la participación alguna de mi representado en algún delito, pido rechace totalmente la acusación y decrete sobreseimiento definitivo de la causa ordenando se elimine la reseña policial realizada conforme al articulo 28 de la Constitución, pido al tribunal se pronuncie y le ceda la palabra al adolescente, Es todo”
Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación a la no admisión de la acusación (excepciones opuestas) por la defensa de autos, observa que las cuestiones planteadas por la defensa de autos, son propias a discutir ante un tribunal de juicio y es por ello, que considera que cuenta la acusación con los elementos necesarios para proceder a su admisión, y en tal sentido se declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado, en consecuencia se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes.. Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como lo es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Así como también se observa que la acusación requiere la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Es todo”. SE LE CEDE
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal N° 02 representada por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPONE: “oída la admisión realizada de manera voluntaria por el adolescente con el respaldo de su madre, pido del procedimiento abreviado del articulo 583 de la ley especial y la imposición inmediata de la sanción de reglas de conductas, solicitando la rebaja de la mitad de la misma tomando en cuanta las pautas del articulo 622 ejusdem y que el adolescente no tiene registros policiales anteriores, es todo”. Es todo
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTO: 1) DR. JOSE CASTRO, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forense, experto quien realizo RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2438, de fecha 18 de agosto del 2016, 2) INSPECTOR IAPOLENE NESTOR CAMACHO, adscrito a la coordinación de Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación de San Juan, por ser el experto quien practico INSPECCION TECNICA Nº 297-08-16, CON FIJACUION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de agosto del 2016, 2) DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE ELVIS PARRA Y OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CARDONA, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº .02, San Juan, Estación Policial del Municipio Díaz, por ser el experto quien realizo ACTA POLICIAL Nº 201-08-16, de fecha 18 de agosto del 2016, 3) VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA MORENO, a los fines de que rinda su testimonio, 4) DOCUMENTALES: RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2438, de fecha 18 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscrito al departamento de Ciencias Forense, INSPECCION TECNICA Nº 297-08-16, CON FIJACUION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la coordinación de Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación de San Juan, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: “El día 18 de agosto de 2016 en horas de la mañana., momentos en que la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA MORENO se encontraba en su residencia ubicada en la Calle la Fuente Sector Cotoperiz II Municipio Díaz del estado sostuvo una discusión con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien comparte vida conyugal y al reclamarle porque este había dormido en la calle, el adolescente optó por agredirla físicamente dándole un golpe en la cara, haciendo uso de sus manos, manifestando la victima que no es la primera vez que el adolescente la arremete físicamente. La conducta antijurídica descrita en los hechos narrados encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló las acusaciones admitidas por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, consistente LA LIBERTAD ASISTIDA en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Consistente en: tarea de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes en vista a ala admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el adolescente; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA A LA MITAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 19/08/2016. Toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem. SE le hace la rebaja de 1/2 de la sanción solicitada por la vindicta publica, y en definitiva queda la sanción a cumplir de la siguiente manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Designándose como dependencia para la debida asistencia del adolescente el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes; cada treinta (30) días. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y en cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberá cumplirla por le lapso de tres (03) meses ante la sede de Protección Civil ubicada en el Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Consistente en: tarea de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes


vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día LUNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Ofíciese al servicio de alguacilazgo ordenando dejar sin efecto el cumplimiento por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las presentaciones impuestas en fecha 19/08/2016 MEDIANTE OFICIO N° 1729/2016. de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y notifíquese a las victimas ciudadano DARYELIS DEL VALLE RIVERA. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA SERRANO