REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2016-000157

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.743.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.725.
PARTE DEMANDADA: Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO, RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, ALEXANDER DIAZ GUZMAN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743, 50.373 y 85.456, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de Julio de 2016, por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.743.758, asistida por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, contra la entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”.
En fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y fue admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 2016, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 28 de Julio de 2016, la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, otorgo Poder Apud Acta, al abogado SIMON EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.725.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en Forma positiva Cartel de Notificación a la ciudadana CAROLINA NAAR, en su carácter de Cajera de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.
En fecha 03 de Octubre de 2016, la ciudadana PAULA DIAZ MALAVER, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la última el día 28 de Noviembre de 2016, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2016.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 30 de Enero de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 03 de Febrero de 2017 y en fecha 10 de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del VIGESIMO (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 10 de Febrero de 2017, el abogado ALEXANDER GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SUSTITUYÓ PODER reservándose el ejercicio en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.456.

En fecha 16 de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y el juzgado en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), a los fines de realizar la declaración de parte de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO, parte actora en el presente juicio, por cuanto dicha declaración se hace necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio y SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. debidamente identificada.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta la parte actora que en fecha 22 de Enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A, franquicia de la marca Sandro, en el cargo de Técnico de Manicurista; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00.a.m., a 09:00.p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana, ya que todo el personal que laboraba para Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., con la evidente finalidad de evadir, por un lado impuestos y por el otro el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; que en su caso concreto fue obligada a firmar contrato denominado de Cuentas de Participación, con la entidad mercantil denominada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Indica que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Abril del 2016, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 09 años, 03 meses y 21 días; que durante el tiempo que duro la relación laboral cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como ultimo salario integral mensual la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.754,50), es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 725,15) diarios, equivalente a CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias; manifiesta que el trabajo es un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular del trabajador y su grupo familiar, tal como lo consagra el articulo 89 de nuestra carta magna; que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipuló que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; resalta que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo su obligación de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual solicita respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si su persona aparece registrada por la empresa accionada; que ocurre para demandar formalmente a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B”, a razón de 576 días, por la cantidad de Bs. 241.326,08; Vacaciones Vencidas, periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 171 días por la cantidad de Bs. 108.114,75; Bono Vacacional Vencido, años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 180 días por la cantidad de Bs. 113.805,00; Utilidades Vencidas, años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a razón de 75 días por la cantidad de Bs. 47.418,75; Utilidades Vencidas, años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 120 días, por la cantidad de Bs. 75.870,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 73.526,87; que estima la demanda en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 660.061,45).
De igual manera, el apoderado judicial alega el derecho que le asiste en defender a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas de la accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, por la ciudadana MARIBEL LOZANO.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A.,( que tiene la concesión de la marca SANDRO), los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería; que bajo esos parámetros las obligaciones que contrae la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, es el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro), no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de dicha marca; que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la parte actora como SANDRO, C.A., y que esté conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAN STILIS, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T).
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada, para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral, por lo que opone como defensa al fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener este juicio, como la actora para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral, sino que la única relación existente entre las partes se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, plasmando los derechos y obligaciones asumidas por cada parte en el negocio existente entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-05-2007 entre las partes, debidamente notariado por ante la Notaria publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta , donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar dicho negocio conforme a los artículos 359 y 26 del Código de Comercio, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que luego de varias prorrogas se suscribe un nuevo contrato en fecha 01-09-2011 entre su representada y la firma MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DAVILA, FF, registrada ante le Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 26-07-2011; que en cuanto a las distribución de las ganancias se observa del contrato y de los recibos de cobro que la actora emitía, que ella en su condición de participante ejerce su oficio directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente un 70% luego en el mes de septiembre de 2011 el 65% y desde el mes de enero de 2015 el 60%, vale decir, que la mayor ganancia la percibía la actora; que la actora asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos reflejados en un 3%, para todo lo relacionado con papelería, administradora y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, reflejados en un 2%, lo cual era aceptado y asumido por la demandante; que su representada aportaba el local comercial y los servicios de los que está dotado y el pago del IVA en caso de generarse, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas hasta que el 31 de marzo de 2016 la parte actora decide finalizar por voluntad unilateral el negocio existente entre las partes; que al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, como se refleja en las facturas que se promovieron y consignaron; que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por la actora para prestar servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad; que no había supervisión o instrucciones por parte de su representada, ya que la actora siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ninguna limitación, por lo que se colige que la relación que vinculó a su representada con la demandante consistía en la prestación de servicios mercantiles, que no se verificaban los elementos componentes de la relación de trabajo, debido a la inexistencia de salario, inexistencia de subordinación e inexistencia de ajeneidad, por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la ciudadana MARIBEL LOZANO.
En ese orden de ideas, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como TECNICO MANICURISTA para la empresa demandada desde el 22-01-2007, hasta el 15-04-2016, y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inicio en fecha 02-05-2007, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito de contestación y finalizo en fecha 31 de marzo de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 21.754,50, es decir, Bs. 725,15, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente era de un 70% luego desde el mes de de septiembre de 2011, el 65% y desde el mes de enero de 2015, el 60% de la facturación total, de la ganancia sobre el monto total de los servicios de MANICURISTA realizados por la actora a sus clientes.
Por ultimo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda todos los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita que sea declarada Con Lugar la falta de cualidad alegada a favor de su representada y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Maribel Lozano en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los hechos admitidos en el presente asunto son la prestación de servicio, la fecha de terminación de la prestación del servicio, la actividad desarrollada por la accionante como manicurista y la causa de finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada niega la existencia de una relación de carácter laboral, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter netamente mercantil; en segundo lugar, la falta de cualidad para sostener el jucio alegada por la empresa demandada en virtud del desconocimiento de una relación de carácter laboral y en tercer lugar, si a la accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama en su escrito libelar.
En ese sentido, trabada como ha quedado la litis en la presente causa, se hace necesario determinar la distribución de la carga probatoria. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No.0927, de fecha 31 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, reitera el criterio anteriormente señalado al expresar lo siguiente:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone que se presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.
Una vez que el accionante demuestra que efectivamente prestó servicios personales para la parte demandada, se presume que dichas actividades están amparadas por el Derecho del Trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no solo presentar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la empresa accionada, alegando que la única vinculación que sostuvo con la parte actora es de carácter comercial netamente mercantil que deviene de contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas. Por lo cual, conforme con lo antes señalado, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino por una de naturaleza mercantil, en virtud de que ésta admitió en su escrito de contestación de demanda la prestación de un servicio por parte de la accionante de autos, por lo cual le corresponde desvirtuar a través de instrumentos probatorios, la presunción de laboralidad, ya que en el presente asunto, se activa a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “A1 a la A11”, Copias simples de Recibos de pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral. (Folios del 24 al 34). Dichas documentales no fueron observadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. De las cursantes a los folios 24 al 31 se observa que son Recibos de pago emitidos por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, para la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, RIF. No. J-31132552-2, de forma mensual, en las cuales se evidencian los montos que le cancelaba la empresa a la accionante por el servicio prestado al cliente, y de las cursantes del folio 31 al 34, se desprende que son emitidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS para la demandante, en las que aparecen los montos que aquella le cancelaba por el servicio prestado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con las letras “B1 a la B11”, Copia Certificada del Contrato suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la ciudadana MARIBEL LOZANO, (Folios del 35 al 41). En cuanto a esta documental, la misma quedó reconocida por la parte demandada al no observarla, desconocerla ni impugnarla, quedando demostrado que se constituye en un contrato de cuentas de participación suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 20-09-2011, anotado bajo el No.16, tomo 122 de los libros llevados por dicha notaria, del mismo se desprende que la accionante de autos efectivamente prestó servicios como manicurista en las instalaciones de la empresa demandada, a cambio de una contraprestación que le era cancelada por la misma, motivo por el cual este Juzgado lo aprecia y valora conforme alo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con las letras “C1 a la C3”, Comprobantes de Retención. (Folios del 42 al 44). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que de los mismos se refleja claramente la naturaleza netamente mercantil de la relación, que derivan de los mal llamados recibos, que se constituyen en facturas. En ese sentido, se observan de dichas documentales, que el agente de retención es la empresa Salón de Belleza Carita, C.A, quien le retiene a la ciudadana MARIBEL C. LOZANO D, diferentes montos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y montos retenidos, durante el tiempo que duró la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con la letra “D”, Carnet expedido por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a la ciudadana MARIBEL LOZANO. (Folio 45). En el momento de la evacuación de dicho instrumento, la parte accionada manifestó que no emana de su representada, por lo cual lo impugna y desconoce en su contenido, sin que la parte accionante lo haya hecho valer, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6 Y A7” originales de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL LOZANO DAVILA, de fechas 11-12-2008; 12-06-2009; 19-07-2010; 01-09-2011, los cuales se oponen a la parte actora, (Folios del 53 al 57; 58 al 60; 61; 62 al 67; 68; 69 al 72). En la evacuación de dicha documental la ciudadana Jueza le preguntó a la parte actora si los reconoce, quien manifestó que son los contratos que elabora la empresa y que los trabajadores se ven obligados a firmarlos para poder continuar laborando. Igualmente indico el apoderado judicial de la parte actora que esos contratos son elaborados por la empresa para evadir pasivos laborales y compromisos con las instituciones del Estado. De las documentales en cuestión queda demostrado la prestación del servicio de la ciudadana MARIBEL LOZANO DAVILA, como manicurista en las instalaciones de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., quienes suscribieron contrato, mediante el cual decidieron explotar el negocio de peluquería, bajo la figura de Contrato de Cuenta en Participación. Se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos (a excepción de los cursante en los folios 58, 59, 60, 61 y 68 que son documentos privados) que tampoco fueron desconocidos ni impugnados, y de los que se desprende que ambas partes convinieron en resolver los contratos en referencia, a partir de las fechas 02 de mayo de 2008; 02 de mayo de 2009; 02 de Mayo de 2010; 31 de agosto de 2011 y 01 de Septiembre de 2012, en los que declaran haber recibido a su entera satisfacción la liquidación de las participaciones que les correspondían, así como las cantidades de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00); de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); y de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), como reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y equipos, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “A8” Copia del Acta constitutiva de la Firma Personal MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA. (Folios del 69 al 72). La parte manifestó que esas firmas se las constituye la empresa y el trabajador se ve en la obligación de firmarla porque de lo contrario no puede continuar trabajando. De dicha documental se desprende que en fecha 26 de julio de 2011 la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, registra una firma personal, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicure, pedicure, cosmetología y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana y la aplicación de tratamientos de belleza no quirúrgicos; cuyo capital asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00. este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento de carácter publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnado ni desconocido. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcado con las letras “BA1 a la B92” Opone Legajos de Facturas Originales presentadas por la Firma MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA F.P. (Folios del 73 al 164). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal las aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las promovidas marcadas “A1 a la A11”, previamente analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias simples de Recibos de pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral; 2.- Copia certificada del Contrato suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; 3.- Comprobantes de Retención y 4.- Carnet expedido por la demandada a la accionante.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa que los documentos que se requieren reposan en original consignados por su representada, por lo cual se hace inoficiosa su exhibición. En ese sentido, el tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los recibos de pagos efectuados a la accionante, como el Contrato y los comprobantes de retenciones fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada, y se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las documentales ya analizadas marcadas de la “A1” a la “A11, cursante a los folios del 24 al 34, a las marcadas de la “B1” a la “B11”, cursante a los folios 35 al 41, y a las marcadas “C1 a la C3, cursante a los folios 42 al 44). En cuanto al Carnet de identificación de la accionante presuntamente expedido por la empresa para su entrada y salida, el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada sin que la parte actora lo haya valer, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno y no se aplica ninguna consecuencia por su falta de exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de las ciudadanas: ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. Se dejó expresa constancia que las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO y AURYS BERMUDEZ, ya identificadas, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que se desempeñaba como cajera en el Salón de Belleza Margarita, C.A, marca SANDRO; que si conoce a la ciudadana MARIBEL LOZANO del Salón de Belleza Caritas, como Manicurista; que el procedimiento para la prestación del servicio era el siguiente: que el cliente llega y si busca a la manicurista pasa directamente con ella si le toca su turno; que no tenia ningún tipo de supervisión; que si la accionante no asistía a la empresa no generaba ninguna ganancias; que su ganancia depende de los clientes que atendía; que la prestadora del servicio indica el monto del servicio prestado; que las herramientas para prestar el servicio son de su propiedad.
Al ser interrogada por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que tuvo la oportunidad de trabajar en caritas, ya que las cajeras las rotan, porque le prestan servicio a los 3 salones; que tiene 6 años trabajando para la empresa; que el cliente paga en la caja por el servicio; que la silla ni los espejos son de la prestadora del servicio, sino de la empresa; que ella (la testigo) es una trabajadora fija, y que ha comparecido muchas veces al tribunal como testigo.
Al ser interrogada por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que es cajera del Salón de belleza Margarita; que su función es cobrar el servicio y atiende al cliente en primera instancia, ya que si son clientes de algunos de los estilistas pasan directo, de lo contrario, si son clientes de paso las cajeras distribuyen el trabajo; que al cliente cuando entra se les da un estimado de los precios, que se sujetan a una lista de precios establecida por la administradora y que los prestadores del servicio envían un estimado de lo que quieren cobrar por cada servicio; que los estilistas no pueden cobrar directamente ni llevarse el dinero, porque es por un porcentaje; que no utilizan uniforme, que la vestimenta negra es llevar un color, pero de no cumplirse con ello no pasa nada; que el horario de trabajo se establece entre las dos partes, al igual que los días de descanso; que en caso de quejas por parte del cliente, este se dirige a la caja y el prestador del servicio decide si se le cobra o no.
Por su parte, la ciudadana NEVELY MOSCOSO, antes identificada al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que su profesión era de técnico administrador y encargada del negocio Sandro en Margarita, que son 3 empresas. Salón de Belleza Margarita, Caritas y For men; que conoce a la Sra. Maribel como Manicurista en el negocio; que su condición es independiente, hay ciertos parámetros, pero tiene libertad de preservar su clientela, y cobrar de acuerdo a los precios establecidos; que el cliente debe dirigirse a la caja e indica con quien quiere ser atendido; que la manicurista tiene la libertad de atender o no al cliente; que para generar ingresos tenían que prestar el servicio, de lo contrario no ganaba nada; que no hay montos fijos; que al prestador de servicio se le facilita un código de barra y desde allí establece el monto a cobrar; que las herramientas para prestar el servicio eran de la manicurista; que no hay ninguna supervisión de la actividad que desempeña.
Al ser interrogada por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que conoce a la ciudadana Maribel Lozano desde hace 7 u 8 años; que nunca se le impuso un uniforme, pero que por cuestiones de mercadeo se les pide que todos lleven un mismo color; que la accionante podía trabajar como quisiera; que ella (la testigo) es una empleada fija y que no tiene interés en el presente juicio.
Al ser interrogada por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que su cargo era de encargada o gerente en Nueva Esparta; que siempre está en la empresa; que el horario era de 10:00.a.m., a 08:00.p.m.; que no hay quien supervise la actividad de los estilistas; que si el cliente tiene quejas se dirige a ella como encargada; que la cajera indica a cual estilista le toca atender al cliente y el costo del servicio depende de lo que se haga y lo cobra la cajera; que no había ninguna sanción por no cumplir el color de la vestimenta ni el horario, que la accionante ejercía su trabajo con libertad, que trabajaban por porcentaje, cada 10 días percibía un adelanto de lo producido en el mes; en caso de necesitar salir del salón durante el día solo debía notificarlo a la cajera, que no portaban un uniforme como tal, ya que solo se pedía utilizar el color negro por ser el que mas aguanta, pero no hay una estructura; que la empresa facilita el punto y el lugar, pero los implementos de trabajo son propios.
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las testigos antes identificadas, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) Son empleadas fijas de la empresa, la primera con 6 años y 9 meses de servicio y la segunda con 15 años de servicio.
2) Ambas ejercen cargos de representantes de la empresa antes los prestadores de servicio (cajera y encargada o administradora).
3) A pesar que declaran que no hay supervisión ni subordinación, se contradicen cuando confiesan, que en caso de que algún cliente tenga alguna queja, se dirige a la cajera o a la encargada para hacerlo; que es la cajera la que distribuye el trabajo y asigna al estilista, es la que indica los precios de acuerdo a la lista previamente establecida por la empresa y es quien finalmente cobra el servicio.
4) La Cajera o encargada es la que al final de cada semana paga al estilista por el trabajo realizado.
5) El local, las sillas, los espejos son propiedad de la empresa.
6) La empresa establece el color negro en la vestimenta que deben llevar a la empresa.
7) La manicurista debía prestar sus servicios en un horario previamente establecido.

Dicho lo anterior, este Juzgado le otorga valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas, de acuerdo a lo que de sus declaraciones se desprende, a pesar de que las mismas pudieran considerarse testigos profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas han venido a rendir testimonio en múltiples oportunidades, tanto que ellas mismas confiesan haber perdido la cuenta de las veces que han sido testigos en juicios. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la parte accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada fue de 9 años; que los servicios que prestaba era de manicurista; que la contrató el Señor José Cabritas y a los 3 meses firmó el contrato laboral; que el Sr. José Cabrita lo contrato y a los 3 meses firmo un contrato laboral; que comenzó a prestar servicios desde el 22/01/2007 y termino los primeros días de abril de 2016, porque tenia problemas en la empresa, ya que un día llegó un poco ebria al trabajo y la encargada la suspendió del trabajo la cajera le dijo que se retirara que no podía trabajar, y le participó a su hermana que no fuera mas al salón; que nunca le atendieron el teléfono; que el porcentaje que cobraba era del 65% de lo facturado, que la nomina la enviaban de caracas y la pagaba la Sra. Elaine; que el pago era semanal en efectivo, y a veces en cheque; que el pago llegaba en nomina de caracas y ellos firmaban; que recibían un adelanto semanal y al final del mes le daban el total con las facturas; que su trabajo no tenia supervisión como tal; que las personas que atendía eran clientes de la peluquería; que el horario que cumplía era de 10:00.a.m., a 07:00.p.m., en temporada alta hasta las 09:00.p.m., que es el horario establecido al centro Comercial; que sino cumplía con el horario la sentaban y no podía trabajar; que si no cumplía con el uniforme la devolvían o se quedaban sentados sin trabajar; que Elaine establecía el uniforme, el carnet y una tarjeta con un código de barra para registrar el servicio; que si llegaba tarde no podía trabajar; que si tenia un día de descanso que eran los miércoles y ese día lo imponía la empresa, y que al tiempo colocaron 2 domingos al mes; que la empresa le proporcionaba la silla, la mesa y el agua; que no disfrutó vacaciones; que no le fueron pagadas las utilidades; que firmo un contrato de Cuentas en participación pero nunca le explicaron para que era, sino firmaba quedaba fuera de la empresa; que el cliente llegaba a la caja y lo pasaban por turno a las manicuristas; que el precio lo fijaba la empresa, que no podía dejar de cobrar al menos que Elaine diera permiso; que quien cobraba era la cajera.

Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la jueza le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa Salón de Belleza Caritas; que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 02-05-2007 hasta el 31-03-2016, porque la señora no se presentó mas a prestar sus servicios y que supone que de manera verbal manifestó su voluntad de no seguir prestando el servicio; que el porcentaje fue diferente en el tiempo; en principio era de un 70% y luego de un 65% y finalmente era de un 60% , que no saben porque bajaban esos porcentajes; que hay clientes fijos de los estilistas y manicuristas y los clientes de calle que si son asignados por la cajera del local; que la empresa le proporcionaba el agua, la mesa y las sillas; que la ganancia era un porcentaje de lo producido, al final fue de un 60%; que no tenia supervisión; que en caso de quejas el cliente reclamaba directamente a la persona; que si el manicurista necesitaba retirarse lo notificaba a la cajera, pero no requería de ningún permiso; que no estaba obligada a cumplir con un horario sino que el horario era escogido a conveniencia del prestador del servicio; que se le sugería llevar un color para tener una uniformidad y darle buena presencia a la marca Sandro, pero sino lo llevaban no pasaba nada; que podía trabajar; que el pago era semanal conforme a lo facturado en la semana anterior, que podía ser en cheque o en efectivo; que no tenia conocimiento de quien le realizaba el pago.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas la proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se desprende que los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, son: en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada niega la existencia de una relación de índole laboral, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter meramente mercantil; en segundo lugar, si existe la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, y en tercer lugar, si a la accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama.

En ese sentido, considera esta juzgadora conveniente traer a colación la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que se entiende por trabajador la persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado, y siendo ello así, destacan tres elementos en dicha definición legal, los cuales son: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste, y es por ello que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, por lo que es necesario realizar el análisis de dichos elementos sobre la base del material probatorio valorado conforme con las reglas de la sana critica, y las máximas de experiencia, para de esta manera establecer su naturaleza, en el sentido que deberá la trabajadora probar el presupuesto fundamental que es la prestación del servicio para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada el criterio que los contratos de trabajo son: 1) intuito personae, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero 2) infungible, que tienen individualidad propia y no pueden ser objeto de sustitución; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera necesario realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cabe señalar que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la demarcación de los elementos que conforman la relación de trabajo, a los fines de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus términos, preocupación que se refiere al problema de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, por lo que, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas engañosas y sancionar al patrono que de esta forma, pretenda desconocer la aplicación de la legislación laboral, dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de “irrenunciabilidad” de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en la jurisprudencia, el cual aplicamos al presente caso, de la siguiente manera, enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la empresa demandada y la accionante, quien ejerció su oficio como técnico manicurista conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación que la empresa demandada obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, específicamente en la cláusula referida a las obligaciones del participante, ya que la misma prevé la resolución en forma unilateral del contrato en caso de incumplimiento.
c) Forma de efectuarse el pago: constan recibos de pago efectuados a el actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la actividad que ejecutaba la accionante era bajo control, ya que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta de los contratos de cuenta en participación se obliga a los contrayentes a mantener una actividad decorosa, conforme a las buenas costumbres, estableciéndose sanciones en caso de incumplimiento al indicarse lo siguiente: “…EL PARTICIPANTE con motivo del contrato de franquicia que tiene celebrado LA EMPRESA, se obliga a respetar los términos y condiciones que exige este a LA SOCIEDAD, en cuanto uniformes, horarios de atención al público y calidad de productos y equipos… el incumplimiento de esta obligación dará derecho a LA SOCIEDAD a rescindir en forma unilateral el presente contrato”.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde la accionante debía prestar sus servicios como manicurista a los clientes, consta que ejecutaba sus labores con herramientas propias, que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio, también debe resaltarse que se le obligaba por medio del contrato de cuentas en participación en adquirir únicamente y trabajar con los productos que la empresa le suministrase, para la prestación de servicio.
De lo anterior se hace evidente que la empresa aportaba todo el mobiliario necesario para la explotación del negocio, donde la accionante debía prestar sus servicios como manicurista, establecía los precios del servicio que prestaba la accionante, recibía los pagos y retenía los impuestos; asimismo, podía rescindir unilateral y anticipadamente el contrato por cualquier motivo, lo que lo coloca a la accionante en una situación de desventaja en caso de no cumplir con las directrices de la empresa, evidenciando la restricción del marco de su autonomía como prestador de un servicio, lo que da cuenta de su subordinación. No era la actora, sino la demandada, la propietaria de los medios de producción y quien proporcionaba espacio físico, contrataba personal administrativo para una mejor prestación del mismo, lo cual hace evidente la ajeneidad; los clientes no pagaban directamente a la accionante sino a la empresa, quien posteriormente le pagaba a la actora de forma semanal un adelanto y luego mensual el resto de la contraprestación, por lo cual a criterio de quien decide tal retribución se corresponde con el elemento salario.
Por lo tanto, de los contratos de cuentas en Participación y sus Prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al contrato realidad, al determinar, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por lo tanto, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede en todo caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia antes señaladas, por lo que en el presente caso le correspondía a la empresa accionada demostrar que no existió relación de naturaleza laboral como fue alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo demostró, debido a que resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, la prestación del servicio y del material probatorio cursante en autos, así como de las deposiciones de las testigos, la declaración de parte realizada por esta juzgadora, la aplicación de las máximas de experiencia del test de laboralidad y la sana critica, se desprende que efectivamente la parte actora prestaba sus servicios como técnico manicurista para la empresa demandada, por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, en virtud de que la empresa no logró desvirtuar el hecho alegado por la trabajadora de que cumplía una jornada y un horario de trabajo, que debía portar un uniforme previamente determinado por la empresa para mantener una uniformidad de color y así favorecer la imagen de la franquicia SANDRO, tal como lo confiesa la representación judicial de la empresa demandada en la declaración de parte; que igualmente debía portar carnet de identificación, incluso para ingresar al centro comercial, que los clientes que atendía eran distribuidos por la cajera o encargada de la empresa, mas no eran sus clientes; que la empresa establecía desde caracas un listado de precios por el tipo de servicio, en el cual ella no participaba, C.A., que del hecho de haber sido suspendida por llegar un poco ebria a la empresa sin que se le permitiera el acceso a la misma se desprende evidentemente el elemento subordinación.
Así las cosas, en virtud de la realidad de los hechos de la prestación del servicio prestado por la accionante de autos, demuestran que existía una relación de subordinación, se concluye, que en el caso que nos ocupa la parte actora y la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS ,C.A, estuvieron vinculadas a través de una relación de naturaleza laboral, desde el día 22 de enero de 2007, hasta el día 15 de Abril de 2016, fecha en la cual la accionante renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada, tal como lo alega en el escrito libelar, según se evidencia de los sucesivos contratos de cuentas en participación, sus prorrogas y firma personal que cursan a los autos, en consecuencia la empresa demandada si tiene cualidad para ser demandada y sostener el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la relación de carácter laboral y la cualidad de la empresa para ser demandada y sostener el presente juicio, este tribunal en cuanto a los montos y conceptos reclamados por la actora, observa de los autos que cursan facturas emitidas por la accionante a la empresa demandada, con quien suscribió los contratos antes mencionados y de los cuales se desprende el salario percibido por ella, siendo su salario normal mensual de Bs. 48.828,48, promedio diario de Bs. 1.627,62, salario integral mensual de Bs. 56.152,75, y promedio diario de Bs. 1.871,76, por lo que establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 270 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 1.871,76, arroja la cantidad de Bs. 505.374,77, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2007, que se reclama, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la época, la accionante de autos le corresponde el pago de 22,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 30.182,90) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2008, que se reclama, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 24,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 32.926,80) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2009, que se reclama, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 26,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 35.670,70) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010, que se reclama, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 28,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 38.414,60) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2011, que se reclama, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 41.158,50) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2012 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la accionante de autos le corresponde el pago de 40,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 54.878,00) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 42,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 57.621,90) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2014 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 44,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 60.365,80) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2015 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 46,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 63.109,70) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 8,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.371,95, arroja el monto de (Bs. 10.975,60) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2007 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, le corresponde el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 164,97, arroja la cantidad de Bs. 2.268,34, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2008 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 174 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 156,18, arroja la cantidad de Bs. 2.342,70, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2009 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 174 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 221,31, arroja la cantidad de Bs. 3.319,65, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2010 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 174 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 248,76, arroja la cantidad de Bs. 3.731,40, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2011 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 174 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 285,82, arroja la cantidad de Bs. 4.287,30, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2012 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 436,78, arroja la cantidad de Bs. 13.103,40, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2013 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 514,46, arroja la cantidad de Bs. 15.433,80, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2014 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 675,22, arroja la cantidad de Bs. 20.256,60, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades periodo 2015 que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 1.563,11, arroja la cantidad de Bs. 46.893,30, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-

En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama la accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 7,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 1.627,62, arroja la cantidad de Bs. 12.207,15, que la empresa le adeuda a la extrabajadora. Así se establece.-
Para un monto total a pagar por parte de la empresa demandada a la accionante de autos de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.054.522,91), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. debidamente identificada.
TERCERO: Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., pagar a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA LOZANO DAVILA, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-04-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha 30 de Marzo de 2017, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA