REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: OC01-R-2016-000001, (009/16)
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo LUNCHERÍA JIREH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el N° 50, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, SCHLAYNKER FIGUEROA y ISABEL MALDONADO FERRER, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.497, 80.073 y 229.546, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.476.019.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMÓN PALMA y ARSENIA DE PALMA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.725 y 33.626 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 13-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo LUNCHERÍA JIREH, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en contra de la sentencia publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ en contra de la entidad de trabajo LUNCHERÍA JIREH, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de considerar que en la sentencia recurrida existe incongruencia, que la Jueza de la causa no valoró lo alegado y probado en los autos, porque existen pruebas que demuestran que la actora laboró dos periodos, documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas, que trascurrieron cinco (05) meses entre uno y otro período, que el primer periodo va desde el 01 de Octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y el segundo periodo desde el 01 de Mayo de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, por lo cual considera que no existe continuidad. Adujo también que la trabajadora reconoce en la Declaración de Parte que estuvo de reposo lo cual constituye un hecho nuevo ya que en el Libelo de demanda no dice nada, de considerar que la actora que se le había pagado mal, debió demandar al terminar el primer periodo y el segundo. Insistió que no hay continuidad de la relación laboral por lo que su representada no puede ser condenada a pagar Prestaciones Sociales desde el inicio del primer periodo hasta la finalización del segundo periodo, lo cual quedó demostrado de las liquidaciones y de los recibos los cuales no fueron desconocidos. Finalmente solicitó sean valoradas las pruebas consignadas, revocada la sentencia apelada y de existir alguna diferencia sea declarada por este Tribunal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ en su escrito libelar (F- 01 al 03) que en fecha 18 de Febrero de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad Mercantil “LUNCHERIA JIREH, C.A.”, en el cargo de Despachadora; con una remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.622,90), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, en un horario comprendido de 06:00.a.m. hasta las 03:00.p.m.; que la relación laboral subsistió hasta el día 05 de marzo de 2015, fecha en la cual culmino la relación laboral mediante retiro justificado según lo establecido en el artículo 80, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que fue despedida injustificadamente por la dueña de la mencionada empresa, ciudadana IRMA HALL, sin darle mayor explicación, le dijo que estaba despedida pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de Diciembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial Nº 6.168, extraordinaria, así como la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que por esas razones es que acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a denunciar como en efecto lo hace para que se le restituyan los derechos infringidos y se ordenara el reenganche a su puesto original de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del irrito despido, dicho procedimiento esta signado con el expediente Nº 047-2015-01-00263; que cuando fueron a ejecutar el reenganche el día 24 de febrero de 2015, mediante Acta de Reenganche suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y la ciudadana dueña de la citada empresa, se acordó lo siguiente: … “En este estado solicito esta instancia la apertura del lapso de prueba por cuanto su representada en forma alguna ejecuto despido, la solicitante laboro hasta el 31 de diciembre de 2014, sin volver a incorporarse en forma alguna existiendo la caducidad en la presente acción por haber sido interpuesta a pesar de no tener acceso a este procedimiento…”; señala que el día 13 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajado del estado Nueva Esparta, se pronuncio sobre su caso con Providencia Administrativa Nº I-00113-15, en la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, así mismo manifiesta que en virtud de los hechos narrados es que procede a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; alegando un tiempo de 3 años y 17 días, tiempo de duración de la relación laboral, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, que durante el tiempo que ha transcurrido desde el despido hasta la fecha, acudió a la entidad de trabajo, tal como lo establece el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informada por la Gerencia, que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole incluso que acudiera a los Tribunales del Trabajo; es por lo que ocurre para demandar formalmente a la Empresa LUNCHERIA JIREH, C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 23.357,81; Indemnización por Despido, Bs. 23.357,81; Vacaciones Vencidas, periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 9.000,00; Bono Vacacional Vencido, periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 9.562,50; Utilidades, la cantidad de Bs. 8.437,50; Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 9.529,39; Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. 937,50; Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 19.799,73; Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 3.000,00; para un total general de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.982,24). Fundamentó su pretensión en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 92, 142, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras y solicita a este Tribunal establezca costos, costas del proceso y se condene los intereses de mora, así como la corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil LUNCHERIA JIREH, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 71 al 77) el representante legal de la empresa señaló que:
Rechazó, negó y contradijo de manera expresa que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ haya comenzado a laborar para su representada en fecha 18 de febrero del año 2012, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 05 de marzo de 2015, alegando que el hecho cierto es que la referida ciudadana comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, devengando para el momento de la culminación de su relación laboral en un primer periodo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00).
Así mismo aduce que, posteriormente su representada vuelve a solicitar los servicios de la ex trabajadora, siendo la misma contratada en fecha 01 de mayo de 2014 y culminando su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2014, todo lo cual se desprende del recaudo suscrito por la trabajadora y acompañado con la promoción de pruebas marcado con 1a letra C-1; para lo cual hace especial énfasis que se trataba de una segunda relación laboral que duró cinco meses, motivo por el cual no existió continuidad de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María del Carmen Fleitas Jiménez, haya laborado para su representada de forma continua el tiempo de tres (03) años y diecisiete (17) días, ya que en primer lugar su primer periodo fue tres meses, tiempo de servicio pagado por su representada, y su segundo periodo es de ocho (08) meses contados a partir del 01 de mayo del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.357, 81), por concepto de garantías de prestaciones sociales. Señala que la demandante en primer lugar no establece las fechas en las cuales laboró, los salarios de cuando a cuando son calculados y mucho menos la verdadera antigüedad en cuanto al tiempo que labora esta ex trabajadora, lo cual no solamente le impide realizar un verdadero contradictorio al momento de formular la contestación, sino que de ésta manera se viola el debido proceso y el derecho a la defensa al imposibilitar un verdadero controvertido.
Por todo lo antes expuesto igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad por VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.357,81).
Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014- 2015 la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), por cuanto su representada al momento en qué procedió a pagar las liquidaciones de la trabajadora pagó el referido concepto, todo lo cual se desprende del recaudo B1, el pago de vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional fraccionado la cantidad de 7,51 días por ambos conceptos, monto que es el que verdaderamente le correspondía a la ex trabajadora por el tiempo de servicio prestado hasta ese momento.
Afirma igualmente que al quedar establecido que la ex trabajadora solamente laboró 08 meses en su segunda contratación, sólo se le podría adeudar la cantidad de 10 días por vacaciones fraccionadas y 10 días por concepto de bono vacacional fraccionado; es por lo que rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 la cantidad de Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.562,50); rechazando tal afirmación, no solo por el hecho que el referido concepto fue pagado en la oportunidad correspondiente, adeudándole solo 10 días a la trabajadora, sino que en forma alguna coincide con las vacaciones que supuestamente señalan como vencidas.
Rechaza, niega y contradice que su representada adeude a la ex trabajadora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.437,50 Bs.) correspondiente al concepto de utilidades, en virtud, que en la fecha de la culminación del primer periodo laboral su representada le pagó a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas del 2013, la cantidad de 750,00 correspondientes a 7.50 días, monto que efectivamente le correspondía a la trabajadora por su tiempo de servicio. Señalando que igualmente para el momento de la culminación de su segundo período laboral la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 3.259,41, es decir el equivalente a 20 días por concepto de utilidades fraccionadas 2014, por lo que nada adeuda por este o ningún concepto relacionado.
Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 9.529,39) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los referidos intereses están supuestamente calculados en base a una tasa, sin embargo en el petitorio ni el cuerpo de la demanda que explica que tasa se le aplica o bajo que monto se le aplicó esa tasa ni a qué periodo corresponde. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por conceptos de salarios retenidos la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (937,50 Bs.), por cuanto no es cierto que su representada haya hecho alguna retención de salario alguno.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por concepto bono de alimentación la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por cuanto la ex trabajadora durante el tiempo que laboró para su representada recibió la comida en su puesto de trabajo, igualmente el referido señalamiento es de manera indeterminada, si es en base al periodo de antigüedad por la parte actora señalado, en nada se encuentra especificado en base a qué porcentaje y sobre que sueldo llegaron al referido monto.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por conceptos de salarios caídos la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.799,73); por cuanto el concepto de salarios caídos aplica como sanción al patrono que despide de manera injustificada y desde el momento en que la trabajadora intenta el procedimiento de reenganche y salarios caídos, se alegó que su representada nunca efectuó el despido de la trabajadora. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.982,24). Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda y solicita que sea condenado en costas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ, (F- 33 al 55):
1.- Promovió marcado con la letra “A”, Copia cerificada de documento contentivo de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (F- 34 al 35); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma, que se trata de solicitud de reclamo planteado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como los conceptos y montos que solicita por prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el mencionado ente.
2.- Promovió marcado con la letra “B1 a la B2” Copias simples del Acta de Reenganche de fecha 24 de febrero de 2015, que riela en el Expediente Administrativo signado con el Nº 047-2015-01-00263, (F- 36 al 39); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental no fue observada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de acta levantada en fecha 24-02-2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual deja constancia de su traslado a la sede de la entidad de trabajo de la LUNCHERIA JIREH, C.A., a los fines de ejecutar la decisión contenida en el auto de fecha 11 de febrero de 2015, contentivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; dictada por el órgano administrativo, así como del reenganche de la trabajadora y las observaciones realizadas por la entidad de trabajo.
3.- Promovió marcado con las letras y números “C1 y C2” Copias certificadas del escrito de promoción de pruebas signado con el número de expediente Nº 047-2015-01-00263, (F- 40 al 43); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la mencionada documental no fue observada, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma que se trata del escrito de pruebas consignado en la instancia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Promovió marcado con las letras y números “D1 a la D5” Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº I-00113-15, de fecha 13 de abril de 2015, donde se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (F- 44 al 53); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la mencionada documental no fue observada, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma que se trata de Providencia Administrativa No. I-00113-15, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A., así como que la misma quedó definitivamente firme y la fecha de inicio de la relación laboral.
5.- Promovió marcado con la letra “E” Copia Simple de Carta de Retiro Justificado, de fecha 08 de mayo de 2015, (F- 54 y 55); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral conforme lo dispuesto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
6.- Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias simples del Acta de Reenganche de fecha 24 de febrero de 2015, signada con el Nº 047-2015-01-00263 y de cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el Juzgado A-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indicó que los documentos constan en autos, pudiendo verificarse que los mismos fueron consignados y reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada considera que no le acarrea consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada LUNCHERIA JIREH C.A., (F- 56 al 69):
1.- Promovió el Merito Favorable de las actas del expediente con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió marcado con las letras y números de la “A1 a la A6” (F- 59 al 64) recibos de pago firmados por la ex trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la actora, que los pagos corresponden a los años 2013 y 2014, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada a la actora, motivo por el cual son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado con las letras y números “B1 y C1” (F- 65 y 66), Liquidaciones suscritas por la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la actora, que corresponden a los periodos, 01-10-2013 hasta el 31-12-2013, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.637,62), y desde el 01-05-2014 hasta el 31-12-2014, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.460,37); de las mismas se demuestran los pagos efectuados por la demandada a la actora y los cuales se tienen como anticipo de Prestaciones, motivo por el cual son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado con la letra y numero “D1” (F- 67 al 69) Compulsa dada por la trabajadora a la empresa LUNCHERIA JIREH, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose que se trata de un reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
5.- Promovió prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo a los fines que ese organismo informe a este Tribunal si existen procedimientos de reclamo y reenganche y pagos de salarios caídos entre la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A., y la Sra. MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 134-2016, constando resultas (F- 98 al 145), pudiendo verificarse que la referida Institución remitió la información solicitada constante de 47 folios, donde puede constatarse la existencia del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por la Sala de Inamovilidad de esa Inspectoría, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ contra la entidad de trabajo LUNCHERIA JIREH, C.A., en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicho procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos fue declarado Con Lugar, así como el establecimiento que realizó la mencionada Inspectoría de la fecha de inicio de la relación laboral, al igual que declaró la existencia de la continuidad de la relación laboral, quedando el mismo firme por no constar en autos que tal acto fuere atacado de nulidad.
Así tenemos, que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, la representación judicial de la parte demandada apelante fundamenta su apelación en el hecho de considerar que en la sentencia recurrida existe incongruencia, por cuanto no fueron valoradas acertadamente las documentales promovidas por su representada que desvirtúan la existencia de la continuidad de la relación laboral, afirmando incluso que no se tomó en consideración el reconocimiento efectuado por la parte actora de la suspensión de la relación laboral por reposo médico, lo que constituye un hecho nuevo, ya que en el Libelo de demanda no dice nada al respecto, por lo tanto al traer hechos nuevos al presente asunto tenía la obligación de probarlos, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Con relación al vicio de incongruencia delatado por el recurrente, se evidencia que el mismo no manifestó a cual de los tipos de incongruencia se refería, sin embargo visto su alegato puede deducir esta Sentenciadora que se trata de incongruencia negativa, en virtud que delata la falta de valoración respecto al material probatorio consignado por su representada. Ahora bien, respecto a este tipo de incongruencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los requisitos necesarios para que prosperen tales denuncias, es decir, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución.
El vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en tal sentido, para que una sentencia sea congruente el Juez debe fundar sus decisiones tomando en cuenta dos reglas fundamentales, como lo son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado; así pues, tendrá lugar la incongruencia negativa, cuando el juez omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio se observa que, alega el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia por no haber valorado las pruebas consignadas por su representada, por lo que a su decir, el Juzgado de Juicio no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda, referidos a la declaratoria de la continuidad laboral, ya que siempre mantuvo que solo se trataba de dos relaciones laborales, trayendo incluso la parte actora un hecho nuevo al proceso.
Ahora bien, para verificar lo afirmado por el apelante, se observa que la Jueza de Juicio declaró procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales luego de delimitar la controversia en determinar cuál era el salario realmente devengado por la trabajadora, así como la existencia o no de las relaciones laborales, todo ello conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de juicio. Por lo tanto, resulta necesario para quien decide realizar algunas consideraciones en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, al señalar los mencionados artículos lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del libelo de la demanda se desprende que la trabajadora demandante alegó que comenzó a prestar servicios subordinados y directo para la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2012 hasta el 05 de marzo de 2015, cuando fue despedida injustificadamente; y por su parte la representación judicial de la empresa demandada manifiesta que la jueza incurrió en una incongruencia porque la accionante laboró para su representada en dos periodos diferentes: uno que comenzó el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y el otro desde el 01 de Mayo de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014.
Por lo tanto, en cuanto al alegato realizado por el actor, debe señalarse que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en tal sentido en la forma en que fueron realizados los argumentos para el reclamo de los conceptos y la forma en que quedó plasmada la contestación de la demanda, el presente asunto debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos que se reclamen conceptos como horas de descanso, bono de alimentación, y todos aquellos conceptos considerados como extraordinarios, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia que corresponderá probarlos a quien los alegue.
Así mismo, no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos.
Cabe destacar entonces que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, cuando las mismas son introducidas legalmente al proceso, su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, independientemente si llegan a perjudicar o no a la parte promovente; por lo tanto, una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes ya no son solo de la parte que las promovió sino que se hacen parte del proceso, al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen a las partes, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, incluso los artículos 5 y 6 ejusdem instan a los Jueces laborales a inquirir la verdad por los medios que le sean posible, incluso el artículo 10 de la norma adjetiva laboral prevé que el Juez para la valoración de las pruebas hará uso de la sana crítica.
Al respecto, en el caso bajo estudio se observa que si bien fue promovida por la parte demandada apelante, dos documentales referidas al pago de prestaciones sociales, en las cuales se indican unas fechas de inicio y finalización de la relación laboral que existió entre las partes, así como el pago de algunos montos y conceptos derivados de la relación laboral, documentales a las cuales la Jueza A-quo les otorgó valor probatorio, sin embargo, también se aprecia que fue promovida por la parte actora providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir por la actora, la cual quedó plenamente aceptada por la parte demandada, ya que no hizo uso de los medios de impugnación para esa instrumental, ni se evidencia que la misma haya sido atacada en nulidad, siendo esta apreciada también por la Jueza de Juicio.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que la Providencia Administrativa entra dentro de los documentos denominados, documentos públicos administrativos, los cuales en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello, por lo cual, los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad y por cuanto el documento administrativo consignado por la demandante, su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contraparte, el mismo goza de pleno valor probatorio, de igual forma, debe destacarse que el representante judicial de la parte demandada apelante destaca que es un solo procedimiento, sin embargo, de la revisión efectuada al material probatorio, se observa que se tratan de dos procedimientos distintos, uno por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual goza de firmeza, ya que fue dictada providencia administrativa, la cual no fue impugnada y un procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales, el cual se entiende como desistido al recurrirse por vía judicial para hacer efectivo el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; aunado al hecho que se tratan de procedimientos en los cuales la ley faculta a los trabajadores para hacer valer sus derechos por ante la administración del trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser esta la norma que delega al órgano administrativo para dirimir los reclamos formulados por uno o un grupo de trabajadores.
Así pues, luego de analizar y valorar las pruebas cursantes en autos debidamente promovidas en su oportunidad por ambas partes, el Juzgado A-quo verificó una vez reconocida la existencia de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo demandada, que en la providencia administrativa, la cual goza de pleno valor probatorio, quedó sentado la existencia de una única relación laboral, la cual inició en fecha 18 de febrero de 2012, por lo tanto, al no quedar desvirtuado lo probado en sede administrativa, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse la existencia de una única relación de trabajo; así mismo, se evidencia que la referida Jueza ordenó el descuento de los montos pagados por concepto de prestaciones sociales, concluyendo entonces que efectivamente procedía el pago de los conceptos reclamados por la trabajadora. Evidenciándose entonces que, el Juzgado de Juicio sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, razón por la cual considera esta Juzgadora que no es procedente el vicio de incongruencia negativa delatado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, aun cuando la parte recurrente no coincida con las conclusiones de la sentenciadora del Tribunal A-quo, esta Alzada, al revisar de manera exhaustiva, tanto el contenido de la decisión impugnada, como lo alegado y probado en autos, concluye que la Jueza A-quo no incurre en la infracción denunciada por la parte demandante apelante, motivo por el cual actuó ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le corresponden a la actora, siendo los siguientes:
• Prestaciones Sociales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, a la accionante le corresponden 191 días, los cuales resulta la cantidad de Bs. 23.962,94 y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 90 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 212,40, resulta la cantidad de Bs. 19.116,36; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, que el monto mayor resultante entre ambos cálculos es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.962,94).
A efectos de mayor ilustración resulta oportuno destacar el análisis de cálculo correspondiente:
Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Garantía 142 Lit. a y b 191,00 23.962,94
Prest. Sociales 142 Lit. c 90,00 212,40 19.116,36
Análisis del Cálculo ( Art. 108 Ley derogada)
Antigüedad Meses Salario Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 108 Dìas Adic. Art. 108 5 días Art. 108
Feb-12 1.548,22 3,15 0,00
Mar-12 1.548,22 3,15 0,00
Abr-12 1.548,22 3,15 0,00
Análisis del Cálculo (Garantia Art. 142 Literales a y b)
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 142 Dìas Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
May-12 1.780,45 7,42 0,00
Jun-12 1.780,45 7,42 0,00
Jul-12 1.780,45 7,42 15 1.001,50
Ago-12 1.780,45 7,42 0,00
Sep-12 2.047,52 8,53 0,00
Oct-12 2.047,52 8,53 15 1.151,73
Nov-12 2.047,52 8,53 0,00
Dic-12 2.047,52 8,53 0,00
Ene-13 2.047,52 8,53 15 1.151,73
Feb-13 2.047,52 8,53 0,00
Mar-13 2.047,52 8,53 0,00
Abr-13 2.047,52 8,53 15 1.151,73
May-13 2.457,02 10,24 0,00
Jun-13 2.457,02 10,24 0,00
Jul-13 2.457,02 10,24 15 1.382,07
Ago-13 2.457,02 10,24 0,00
Sep-13 2.702,72 11,26 0,00
Oct-13 2.702,72 11,26 15 1.520,28
Nov-13 2.972,30 12,38 0,00
Dic-13 2.972,30 12,38 0,00
Ene-14 3.270,30 13,63 15 1.839,54
Feb-14 3.270,30 13,63 2 177,48 0,00
Mar-14 3.270,30 13,63 0,00
Abr-14 3.270,30 13,63 15 1.839,54
May-14 4.251,39 17,71 0,00
Jun-14 4.251,39 17,71 0,00
Jul-14 4.251,39 17,71 15 2.391,41
Ago-14 4.251,39 17,71 0,00
Sep-14 4.251,39 17,71 0,00
Oct-14 4.251,39 17,71 15 2.391,41
Nov-14 4.251,39 17,71 0,00
Dic-14 4.889,09 20,37 0,00
Ene-15 5.622,46 23,43 15 3.162,63
Feb-15 5.622,46 23,43 4 585,03 0,00
Mar-15 5.622,46 23,43 0,00
Abr-15 5.622,46 23,43 15 3.162,63
May-15 1.499,32 23,43 5 1.054,21
Totales 191 6 762,51 23.962,94
• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 5.622,46).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 32 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 5.997,29).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 34 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42, resultando la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 6.372,12)
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 1,70 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42, resultando la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 318,61).
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 5.622,46).
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 5.622,46).
• Utilidades 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 5.622,46).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 5 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 937,08).
• Salarios Caídos, le corresponden a la actora 42 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42 resultando la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.871,44)
• Indemnización Por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde por el concepto de indemnización por despido la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.962,94).
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLEITAS DE JIMÉNEZ, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.914,96), de los cuales se deberá deducir por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 11.790,25); lo cual arroja la cantidad adeudada al trabajador de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.124,71) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
• Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar en la motiva del presente fallo, la cantidad de Bolívares SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.124,71); intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-05-2015, (fecha a partir del cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, así como serán excluidos de dicha indexación el pago de salarios caídos.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo LUNCHERÍA JIREH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 13-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo LUNCHERÍA JIREH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha trece (13) de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se ordenan cancelar los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/mgm/rg.
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