REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001620
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000274.-
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: GUILLERMO JOAQUIN MARQUEZ PINTO Y BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.074.838 y V-12.327.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MADENLAY CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222.
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) Y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: GUILLERMO JOAQUIN MARQUEZ PINTO Y BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY DEGRAVE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°191.160, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, esquina con calle La Ceiba, Conjunto Residencial Joloruz, Apartamento 3-A, Sector las morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 27 de octubre de 2016, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se fijó para el día miércoles primero (01) de febrero de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2014, ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, esquina con calle La Ceiba, Conjunto Residencial Joloruz, Apartamento 3-A, Sector las morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, hasta que nuestra relación se interrumpió en fecha 15 de febrero de 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185. Igualmente alegaron que antre de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día treinta y uno de enero (31) del 2.014, estando separados de hecho desde 15 de febrero del 2016, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
El niño y el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedaran bajo la custodia de su progenitora ciudadana BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de sus hijos, el padre GUILLERMO JOAQUIN MARQUEZ PINTO, se compromete a entregarle a la ciudadana BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS, por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos, la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por cada hijo, monto que será incrementado, tomando como referencia los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que por los útiles, textos y uniformes escolares acarreen sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la misma manera, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción anual y matricula escolar mensual, que surjan con oración a la educación que reciban los hijos; a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la obligación de manutención mensual, por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), los cuales deberá entregar directamente a la progenitora en el mes de noviembre de cada año, los cuales deberá entregar directamente a la progenitora, con el objeto cubrir lo concerniente al vestido y calzado, asimismo se compromete a suministrar a sus hijos el juguete respectivo de la época, dicho monto será incrementado dicho monto será incrementado, tomando como referencia los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en época de vacaciones escolares , el progenitor se compromete a suministrar adicional a la obligación de manutención mensual, por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), los cuales deberá entregar directamente a la progenitora en el mes agosto de cada año, con el objeto de cubrir lo concerniente a los viajes de recreación y esparcimiento; dicho monto será incrementado, tomando como referencia los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; los gastos médicos, de hospitalización, cirugía, medicamentos y odontológicos, serán cubiertos por SICOPROSA, seguro que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores de la nomina mayor. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor haciendo uso del derecho a convivencia familiar, podrá mantener relaciones personales, y contacto directo con sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en cualquier momento a través de comunicación telefónica, por sistemas computarizados (correo electrónico, redes sociales), y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen sus hijos, tales como deportes y recreación; el padre por cuanto labora en un sistema de trabajo que amerita su presencia física continua por espacios prolongados de tiempo en el área laboral, podrá convivir con los niños los fines de semana que s encuentre descansando, retirándolos del hogar materno los días viernes en la tarde y regresándolos los días domingos en la tarde; en temporadas de vacaciones cortas, como carnavales y semana santa, los padres mantendrán comunicación directa y efectiva, a los fines de programar el disfrutes de dichas temporadas con uno u otro progenitor de manera alterna cada año; en cuanto a las vacaciones escolares durante los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, han decidido que las mismas serán igualmente alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores; los hijos compartirán en el día de las madres con su progenitora y el día de los padres con su progenitor; en cuanto al cumpleaños de sus hijos serán alternados previo acuerdo entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GUILLERMO JOAQUIN MARQUEZ PINTO Y BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.074.838 y V-12.327.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOAQUIN MARQUEZ PINTO Y BERKELY CHIQUINQUIRA GOTERA VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.074.838 y V-12.327.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, ante el Registrador Civil de la del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 22, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000274.- y se ofició bajo el Nº. 271-17.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL.-