REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001209.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000282.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA y PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.329.810 y V-13.025.884, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ELVINETH CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.612.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artculo 65 de la LOPNNA)de Quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Julio dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA y PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELVINETH CARRASCO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, se dicto auto fijando para el día Ocho (08) de Marzo de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo del dos mil uno (22/03/2001), por ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Delicias Nuevas, calle Las Flores, municipio Cabimas del estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de agosto del dos mil nueve (13/08/2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido no continuar con su relación. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VANESSA BEATRIZ CALLES CHIRINOS de quince (15) años, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA, podrá buscar a su hija los días viernes, sábados y domingos de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso; el 24 de diciembre lo pasará con su papá y el 31 de diciembre con su mamá, y a medida que pasen los años serán alternados; en vacaciones las primeras dos semanas estará la hija con su papá y las últimas dos semanas estará con su mamá, todo ello previo acuerdo entre las partes y en atención a la opinión de la adolescente de autos, tomando en cuenta su desarrollo y grado de madurez.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención, el padre MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA, en este acto se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134 0984 65 0003000670, a nombre de la progenitora, dentro de los cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención; igualmente el progenitor MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA, se compromete a sufragar un 50% de los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicinas (la adolescente cuenta con un seguro Medico con la aseguradora PAR SALUD (HCM) aportado por la progenitora), recreación y ropa de uso diario y calzado, así como todos los demás gastos extras que requiera la hija; en épocas de navidad y vacaciones, los progenitores se comprometen a suministrar la cantidad necesaria para los gastos de la hija en esas épocas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA y PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de marzo del dos mil uno (22/03/2001), por ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0279 y 0280-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000282 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



OJA/KL/mg.-