REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de marzo de 2017
206° y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-0001306
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122017000272.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YUDITH DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO y ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.189.562 y V-12.134.617, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CLEMENTE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.500.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YUDITH DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO y ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CLEMENTE CAMPOS, antes identificado, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto debidamente certificada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como el Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando en ese acto los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (28/01/1998), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en sector Nueva Rosa, carretera Nueva J, avenida 43, urbanización Punto Fijo, calle Los Callos, manzana 1, casa N° I-162, frente a la cancha, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican ambos cónyuges que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2013, situación que persiste hasta la fecha. Alegan que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ARTURO JOSE, ANGEL DE JESUS, ALYERIS JOSUE y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), mayores de edad los tres (03) primeros, y adolescente de diecisiete (17) años la última de las nombradas, acordando las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares, respecto de su hija adolescente. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos procreada, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de junio del año 2013, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges en la audiencia única manifestaron estar separados el mes de junio del año 2013, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de ambos cónyuges, que están separados aproximadamente el mes de junio del año 2013, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO y ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.189.562 y V-12.134.617, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000272 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

YJCHM/KJLL.-