REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-001265.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000268
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.442.369 y V-13.402.059, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): JESUS ROJAS CORONEL, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 207.143.
HIJOS(A): (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.442.369 y V-13.402.059, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tal como consta en el acta de matrimonio N° 309, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha Primero (01) de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001081, de fecha 06 de Julio de 2015.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, asistidos por la abogada en ejercicio KAREIS PIEDRA, y solicitan la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha Tres (03) de octubre de 2016, se acuerda notificar a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tal como consta en el acta de matrimonio N° 309, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA JUEZA SEGUNDA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000268, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se oficio bajo los Nos. 0263 y 0264-17.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
YCHM/KL/mg.-
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