REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002274.-
Sentencia Definitiva Nº PJ0122017000262.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115.
Abogado: DARIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 39.954.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 106, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha de su presentación, y en fecha 22/01/2016 se dictó el decreto de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO; antes identificados asentada bajo sentencia interlocutoria N° PJ0122016000053.-
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.216.813 y V-19.968.115, asistidos por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, Inpreabogado N° 34.954, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 106, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordando deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01220170000262, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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