REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-001143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122017000266
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SOLICITANTES: ANYELINA PATRICIA CHIRINOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.821.396, domiciliada en el sector Los Hornitos, calle Las Mercedes, casa s/n, ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana ANYELINA PATRICIA CHIRINOS GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, también identificada, quien manifestó que consta en la partida de nacimiento N° 768, de fecha 22/09/2005, inscrita en la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre LILIANA CHIQUINQUIRA CHIRINOS; en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: asentaron erróneamente el mes y el año de nacimiento de su hija, colocaron que nació el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, su hija nació el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, según se evidencia de constancia de parto, por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, ordenándose librar el edicto correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANYELINA CHIRINOS, asistida por la Defensora Pública Tercera Auxiliar, mediante la cual consigna un (1) ejemplar del diario El Regional del Zulia, en la cual se publicó el edicto correspondiente, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, la suscrita secretaria certifico el edicto de notificación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el tribunal fijó la Audiencia Única para el día martes quince (15) de marzo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, la Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales y se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentado por la ciudadana: ANYELINA PATRICIA CHIRINOS GUTIERREZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122017000266.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KJLL.-
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