REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000160.
SENT. INT. PJ0122017000265.
MOTIVO: ACTA CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DARWIN JOSE CUBILLAN CHOURIO y NAIRELYS DEL VALLE BASABE SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.990.873 y V-9.529.986, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el arituclo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DARWIN JOSE CUBILLAN CHOURIO y NAIRELYS DEL VALLE BASABE SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.990.873 y V-9.529.986, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor conducirá a su hija a un lugar distinto al de su residencia materna una semana cada ocho días desde el lunes a las 09.00am y la retorna con una tercera persona a su residencia materna el día lunes de la siguiente semana.
SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán alternativamente con su hija en fechas de vacaciones de carnavales, semana santa, cumpleaños, día del padre y de las madres, fechas decembrinas y vacaciones escolares, (hasta quince días o un mes podrá estar su hija con su progenitor)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000265.-



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


YCHM/KL/mg.-