REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000141
SENTENCIA Nº. PJ0122017000263
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA Y JEAN CARLOS GUERRERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.932.017 y V-16.741.701, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 07 Y 06 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, Defensoria Municipal de Lagunillas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA Y JEAN CARLOS GUERRERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.932.017 y V-16.741.701, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Maracaibo Estado Zulia,, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en esta misma fecha la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El ciudadano: JEAN CARLOS GUERRERO SILVA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (10.250.00). Tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada, todas las semanas, en la cuenta corriente que posee la progenitora en la entidad Bancaria Banesco. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el seguro LA PREVISORA, beneficio que posee el progenitor como trabajador de la empresa VENOCO; ahora bien los medicamentos y consultas especializadas que no sean cubiertas por el seguro, ambos progenitores sufragaran dichos gastos en un cincuenta (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, dos (02) conjuntos de ropa para cada uno, con su respectivo calzado. Así mismo les hará entrega de un (01) juguete acorde a su edad. CUARTO: En relación a los útiles y uniformes de los niños ya identificados, el cada progenitor asumirá el cincuenta (50%) de los referidos gastos. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a sus hijos, de vestido y calzado una (01) vez al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACUERDAN LO SIGUIENTE PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos cuando se encuentre libre de su trabajo por cuanto el mismo posee un rol de guardias rotativo, los días viernes a partir de las seis (06:00) horas de la tarde, retornándolos al hogar materno el día sábado a las ocho (0800) horas de la noche. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y la progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre, y primero (01) de enero y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre compartirán con su progenitora y día del padre con su progenitor. Así como el cumpleaños de cada progenitor los niños compartirán con cada uno de estos según le corresponda. Igualmente el día de cumpleaños de los niños el progenitor compartirá con ellos desde las nueve (09:00) horas de la mañana hasta las cuatro (04:00) horas de la tarde. En el asueto de carnaval compartirán con la progenitora y semana santa con el progenitor alternándose en los años sucesivos durante las vacaciones escolares, los niños compartirán con cada progenitor, un (01) mes previo acuerdo entre ellos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutencion a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extension Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000263.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



YJCM/ob.