REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000157.
SENTENCIA INT. N° PJ0122017000248.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.042, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA FAVALLI, Inpreabogado No. 123.713.
DEMANDADA: ROSVELY MARIA ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(CXUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, escrito suscrito por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.042, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana ROSVELY MARIA ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.017, comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, asistida por la Abogada en Ejercicio CARLA FAVALLI, Inpreabogado No. 123.713, y desiste del presente procedimiento.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2.017, suscrita por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.042, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.042, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Marzo de 2.017. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 2DA. DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000248.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
YCHM/KL/mg.-
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