REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 06 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000257
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.544, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.236.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad.
CAUSANTE: MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.622.551.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.016, solicitud presentada por el ciudadano SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.544, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado en ejercicio VICTOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.236, manifestando que “se le conceda a él y a su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.622.551, quien falleció ab intestado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 23 de febrero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales juradas.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente el solicitante ciudadano SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, igualmente comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos ANNIUSKA GEORGINA BARRERA LOPEZ y DANIUSKA MARIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.086.106 y V-18.341.895, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, la jueza Temporal Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se aboca al conocimiento del presente.

II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 1208, correspondiente a la ciudadana MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 254, correspondiente a los ciudadanos SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA y MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 54, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento de la causante, MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, en segundo lugar en vinculo matrimonial que unía a la causante con el solicitante SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA y en tercer lugar la filiación de la causante y su hijo.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANNIUSKA GEORGINA BARRERA LOPEZ y DANIUSKA MARIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.086.106 y V-18.341.895, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al solicitante SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana MARIANA JESUS BRACHO PACHANO; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo la causante, con el ciudadano SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que la causante ciudadana MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, murió ab intestato en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA y a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, así como a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos de la causante MARIANA JESUS BRACHO PACHANO. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano SAMUEL ALBERTO BARRUETO QUIJADA, así como a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIANA JESUS BRACHO PACHANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.622.551, y que falleció Ab-Intestato en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 1208, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS



ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000257.

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



























OJA/KJLL.-