REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000151
SENT. INT. PJ0122017000254.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MILAGROS COROMOTO MEDINA MORALES y WILSON DAVID OSORIO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.532 y V-18.576.071, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: LISSET PRADA Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2017, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MEDINA MORALES y WILSON DAVID OSORIO REYES, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano WILSON DAVID OSORIO REYES, antes identificado, se compromete por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 01160107300208330100, de la entidad bancario BOD, a nombre de la progenitora.
Segundo: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa completa con un par de zapatos y su respectiva ropa interior y la progenitora lo dotara igualmente de dos (02) mudas de ropa completa con un par de zapatos y su ropa interior. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de manutención.
Tercero: : En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
Cuarto: Con respecto a los gastos escolares el progenitor cubrirá el uniforme completo de Deporte incluyendo el calzado y la progenitora dotara el uniforme de diario incluyendo el calzado, en cuanto los gastos de útiles y morral escolar, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
.
Quinto: El progenitor dotara de ropa y calzado a su hijo en el mes de abril de cada año.
Se deja constancia que la manutención será aumentada de manera automática en el mismo porcentaje que le aumenten al progenitor cuando el ejecutivo así lo indique.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220170000254.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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