REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000252
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROSELVY MARIA ROMERO DE LARA y ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.333.366 y 15.158.042 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ROSELVY MARIA ROMERO DE LARA y ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSELVY MARIA ROMERO DE LARA y ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ALDANA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), los días 15 y 30 de cada mes, a partir del día 28/02/2017. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hija dos (02) mudas de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15/11/2017, asimismo, aportará el juguete correspondiente. La madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario. Adicionales a la obligación de manutención. La madre aportará igualmente dos (02) mudas de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida a su hija en el record médico de la empresa PDVSA para la cual labora, y lo que no cubra el seguro será cubierto por los padres en un 50% cada uno, cuando sea necesario. CUARTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hija. Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, en el mes de agosto de cada año. La madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario. SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes, estos serán cubiertos por el padre en un 100%, antes del día 15 de septiembre, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el trámite de la bonificación por útiles antes la empresa PDVSA. SEPTIMO: El cuanto el régimen de Convivencia Familiar: acordaron que en navidad el progenitor compartirá con la niña los 25 y 31 de diciembre y 24 de diciembre y 01 de enero con la madre. esto será alternado entre los padres en los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña, 15 de septiembre, el padre compartirá con su hija por unas horas. Así como el día del padre la niña compartirá con su papá y el día de la madre con su mamá. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen hen los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 23/02/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 23/02/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000252, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria