REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000419
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: LUIS EDUARDO ARGOTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.137.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MANUEL IGNACIO SILVA MILL, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.896.
Parte demandada: MARIA DANIELA GEIZZELEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.033, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. YANILETH MILLER RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.139.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARGOTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.137.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA DANIELA GEIZZELEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.033, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2017, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14 de marzo 2017.
En horas de despacho del 30 de marzo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 17/03/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO ARGOTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.137.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado MANUEL IGNACIO SILVA MILL, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.896, así como la asistencia de la ciudadana MARIA DANIELA GEIZZELEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.033, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.139. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña todos los días sábados a partir de la 09:00am, para lo cual retirará a la niña del hogar materno, acompañado de la ciudadana MILENA VILORIA o FRANCISCA FERNANDEZ, y la retornará a las 06:00pm del mismo día. SEGUNDO: En las vacaciones de la Semana Mayor el progenitor compartirá con la niña los días jueves, viernes y sábados, a partir de la 09:00am y la retornará a las 06:00pm del mismo día, y los Carnavales con la progenitora y los años sucesivos serán alternados. TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre de la misma forma, a partir de la 09:00am y la retornará a las 06:00pm del mismo día. QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, tales como fiestas de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores. SEXTO: Para las fechas de los cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con cada uno en su oportunidad. Igualmente se deja constancia que en las oportunidades que el progenitor vaya a retirar a la niña del hogar materno, lo hará en compañía de las ciudadanas MILENA VILORIA o FRANCISCA FERNANDEZ, a partir de la 09:00am y la retornará a las 06:00pm del mismo día.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022017000419.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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