REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-000476
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000431
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.597 y V-18.259.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.837.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 12/03/2015, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.795.597 y V-18.259.471, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha 01 de abril de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 131, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12/03/2015, y en fecha 08/04/2015, se dictó el decreto de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA; antes identificados asentada bajo sentencia interlocutoria N° PJ0122015000584.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha 18/01/217, suscrita por la ciudadana OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, asistida la abogada en ejercicio BETTY FLORENCIA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.837, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MANEIRO BALLESTERO y OLGAMAR DE LOS ANGELES COLINA ARCILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha 01 de abril de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 131, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N°. 0390-17, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000431, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario