REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000300
SENTENCIA Nº. PJ0122017000418
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: GRESKELLY JOSEFINA CEPEDA BARRO Y OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-24.954.149 y V-23.480.814, respectivamente, con domicilio Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete 27 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los GRESKELLY JOSEFINA CEPEDA BARRO Y OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-24.954.149 y V-23.480.814, respectivamente, con domicilio Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de marzo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO: El progenitor ciudadano OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, se compromete a suministrar a favor de su hijo por conceptos de obligación de manutención la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs.50.000.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento( B.O.D), la cual será aperturaza para tal fin. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores aportaran dos (02) mudas de ropa y calzado para su hijo más el regalo respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general el niño, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) ya que labora como controlador de seguridad de instalaciones del instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S) CUARTO: En cuanto a los gastos de la época escolar el progenitor OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, se compromete a suministrar los útiles escolares, y la progenitora GRESKELLY JOSEFINA CEPEDA BARRO a suministrar los uniformes y calzado escolar cuando sean requeridos. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, compartirá con el niño un (01) fin de semana de manera alternada desde el día sábado a las doce de la tarde (12:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y los días entre semana el progenitor compartirá con el niño cuando este libre de su jornada laboral. SEGUNDO: El día del padre y de la madre, cumpleaños del padre el niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En época navideña el progenitor ciudadano OSNELL RICARDO BRACHO CASTRO, compartida con su hijo los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre del año 2.017 y primero 801) de enero del 2.018, durante el día y en la tarde noche compartira con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención Regimen de Conviuvencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000418-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO


OJA.-