REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000290
SENTENCIA Nº. PJ0122017000415.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIA ELENA FERRER PIÑA Y PEDRO LUIS CHIRINOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.470.480 y V-18.808.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fislcalia Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los MARIA ELENA FERRER PIÑA Y PEDRO LUIS CHIRINOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.470.480 y V-18.808.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia; en beneficio de sus menores hijos de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28), y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS RANGEL, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, es decir; a partir de las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del día viernes del respectivo fin de semana, hasta las cuatro y treinta y treinta de la tarde (04:30: p.m.) del día domingo siguiente pudiendo entonces ser retirados y reintegrados el señalado niño y adolescente del hogar materno o del lugar donde se encuentren en un momento determinado directamente por parte del ciudadano PEDRO LIOS CHIRINOS RANGEL, o por parte de una tercera persona, que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana MARIA ELENA FERRER PIÑA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y para otra, donde debe imperar la comunicación, e impidiendo escenarios negativos que conllevan a algún tipo de violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y adolescente , quienes deberán ser debidamente atendidos y resguardados por parte del progenitor en los momentos de materialización del presente régimen. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS RANGEL, disfrutara de la compañía de sus hijos de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días libres o feriados, carnaval, semana santa, vacaciones , navidad y año nuevo, y cada uno en su caso las fechas denominadas “día de la madre” y “día del padre” y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de lo propio niño y adolescente, y por ultimo la fecha conocida como “día del niño” privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria. Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de marzo de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de Marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000415.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/.-
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