REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000212
Sentencia Interlocutoria. PJ0122017000246
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.946.424 y 17.152.688, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 87.887.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.946.424 y 17.152.688, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. Sin embargo la custodia del niño será ejercida pos su madre ciudadana DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES. SEGUNDO: La convivencia familiar será ejercida de la siguiente manera: el padre ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA, mantiene su derecho a la convivencia familiar con su hijo, de lunes a viernes de 4pm a 06:00pm, cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad. Los fines de semana serán alternados, el día sábado podrá buscarlo en la mañana y llevárselo a su casa y regresarlo el día domingo, después de almuerzo. En cuanto a los días festivos como día de la madre y padre como corresponda para cada progenitor, carnaval con el padre, semana santa con la madre, pudiendo alternarse los años siguientes, vacaciones escolares serán 15 días para compartir con su padre y 15 días para compartir con la madre, y fechas decembrinas, los días 24 y 31 de diciembre con la madre y los días 25 y 01 con el padre. TERCERO: La obligación de manutención para el niño, se cumplirá de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrar para la manutención de su hijo, quienes convivirán con su madre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), que serán depositados en la cuenta bancaria que esta a nombre de la progenitora, a saber: 01340984660003002846, en el banco Banesco. Con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalizaciones, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos por mitad. En cuanto a los gastos escolares del niño, serán cubiertos de la siguiente manera: inscripción escolar y zapatos escolares la madre, y la lista escolar y los uniformes escolares el padre. Igualmente en la época decembrina, los gastos para cubrir las necesidades de su hijo de ropa y calzado será de la siguiente manera: la ropa será cubierta por el padre y los calzados por la madre. CUARTO: Los cónyuges JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, manifiestan que no existen bienes que liquidar y por tanto nada más tienen que reclamarse.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.946.424 y 17.152.688 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.946.424 y 17.152.688 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELASQUEZ BOADA y DIANA CAROLINA PIÑA OLIVARES, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000246, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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