REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000601
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122017000242.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GERONIMO VICENTE GARCES PEROZO y YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.450.489 y V-13.480.208, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDILSON RAMON PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.897.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Seis (06) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: GERONIMO VICENTE GARCES PEROZO y YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA, antes identificados, asistidos por el abogado EDILSON RAMON PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.897, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 328; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector cinco bocas, barrio EL Carmen, casa s/n, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día primero de febrero del año dos mil cuatro (01-02-2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JAVIER VICENTE y VERONICA JOSE GARCES TELLERIA, joven de dieciocho (18) años de edad el primero, y adolescente quince (15) años de edad, la segunda.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en la misma fecha de su presentación, la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 27 de Junio de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 18 de Enero de 2017, se fijó para el día lunes 20 de febrero de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector cinco bocas, barrio EL Carmen, casa s/n, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día primero de febrero del año dos mil cuatro (01-02-2004), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JAVIER VICENTE y VERONICA JOSE GARCES TELLERIA, joven de dieciocho (18) años de edad el primero, y adolescente quince (15) años de edad, la segunda, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: el padre GERONIMO VICENTE GARCES PEROZO, podrá ver a sus hijos cuando lo desee, incluso a diario que no interfiera con sus estudios preferiblemente por las tardes en horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.), a siete de la noche (7:00 p.m.), así como también podrá verlos los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares; el padre retirará a sus hijos del hogar materno y podrá pernoctar con ellos los fines de semana cada quince (15) días, a partir de las ocho de la mañana (08:00 p.m.) debiendo reintegrarlos a su residencia los días domingos a las 06:00 p.m.; el día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de las madres con la madre; en los periodos vacacionales de carnaval, semana santa y navidad, ambos padres se alternaran dichas fechas, es decir, si los niños comparten la temporada de carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre; en las festividades navideñas, si los niños comparten los días 24 y 25 de diciembre con el padre, pasarán el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre y así sucesivamente cada año; en vacaciones escolares, los niños pasaran quince (15) días con cada uno de sus padres, en el orden que lo acuerden ambos; en el día del cumpleaños de los niños ambos progenitores podrán estar con sus hijos, al igual que el día del niño.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres se encargaran de todos los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios, etc.; el padre en este acto se compromete a suministrar una pensión mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0116 0123 57 0196504503, cantidad que será aumentada voluntariamente en la medida en que mejoren sus condiciones de trabajo, y las necesidades de los hijos; asimismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales por concepto de merienda escolar; en el mes de diciembre de cada año, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para los gastos de vestidos, y regalos por las fiestas de navidad y fin de año; en relación a los gastos de ecuación y salud, el padre se compromete a suministrar a sus hijos el cien por ciento (100%) de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GERONIMO VICENTE GARCES PEROZO y YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.450.489 y V-13.480.208, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 328, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017000242.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0237-17 y 0238-17.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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