REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122017000235.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.860.198 y 17.331.220, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): MILAGROS RUIZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 52.401.
Consta en actas solicitud presentada en fecha 29 de julio de 2015, por la OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 52.401, quien solicitó se declare la separación de cuerpo.
Por auto de la fecha misma fecha de presentación, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la solicitud presentada.
En fecha 07 de agosto de 2015, Se dicto sentencia interlocutoria N°. PJ0122015001254, mediante la cual se Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedo Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
En fecha 20 de Enero 2017, Se recibió Diligencia suscrito por el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.860.198, asistido por el abogado MILAGROS RUIZ, Inpreabogado N° 52.401, por medio de la cual Solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa.
En fecha 31 de Enero 2017, se dicto Sentencia Definitiva Nº PJ0122017000104, donde se materializa la conversión en divorcio, oficiándose al registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del municipio Lagunillas, participándole dicha decisión.
Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.860.198, consigna presento diligencia solicitando la conversión de divorcio sin la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, y el Tribunal materializa la conversión de divorcio sin notificar a la mencionada ciudadana la misma sin notificar a la referida ciudadana.
2. Esta Juzgadora advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causa un gravamen a los solicitantes y la misma conduce a una desición contraría a la ley.
A este respecto, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2012.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero del 2017, signado con el Nº PJ0122017000104, en la solicitud de Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.860.198 y 17.331.220, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se deja sin efecto los oficios signados con los números 093-17 y 094-17 respectivamente.
b) Se ordena notificar a la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000235, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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