REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000135
SENTENCIA Nº. PJ0122017000236.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: CLARET ALEJANDRA CHIRINOS ACURERO y SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.007.118 y V-16.586.863 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: (SE OMITE) de 13 años de edad.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado un convenimiento, suscrito por la abogada LISSET PRADA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos CLARET ALEJANDRA CHIRINOS ACURERO y SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.007.118 y V-16.586.863 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero. Asimismo se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija.
PRIMERO: El progenitor el ciudadano SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, se compromete a suministrar a su hija (SE OMITE), por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00BS) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0326-8501-00069035 a nombre de la progenitora, los depósitos serán los 15 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina de la adolescente (SE OMITE) el progenitor se compromete a dotarla de dos mudas de ropa incluyendo calzado para el 31 y 01, y la madre se compromete a dotar a su hija de dos mudas de ropa con calzado para 24 y 25, mas el detalle de época por cada progenitor, TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la adolescente (SE OMITE), esta se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por los progenitores a partes iguales cuando sean requeridos incluyendo odontología. CUARTO: El progenitor el ciudadano SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, se compromete a aumentar todas las cantidades de dinero aquí estipuladas en el mismo porcentaje que perciba aumento de salario de la empresa PDVSA. QUINTO: En relación a la época escolar el la madre dotara a su hija de su uniforme de diario incluyendo el calzado, y el progenitor dotara a adolescente de su uniforme deportivo con su respectivo calzado, alternando en los años sucesivos, la lista escolar se beneficiara la adolescente con la ayuda de PDVSA, y la madre debe entregar los requisitos, y ambos padres cubrirán el 50% cada progenitor. Los progenitores se comprometen a cancelar en un 50% la inscripción del colegio y las mensualidades, el progenitor dará los 3600 conjuntamente con los 30.000.00 de manutención. La merienda de la adolescente la cubrirán ambos padres diez dias cada uno comenzando la progenitora del 1 al 15 y el progenitor del 16 al 30. SEXTA: el progenitor de la adolescente dotara de manera anual, en el mes de julio de vestido, calzado, ropa interior.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
LA SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000236.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
LA SECRETARIO
OJA/KLL/ob.
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