REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000129
SENTENCIA Nº. PJ0122017000238.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YERARDIN BEATRIZ RIVERO EREU y JESUS DOUGLAS OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.064.714 y V-11.889.725 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 12 años de edad.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado un convenimiento, suscrito por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YERARDIN BEATRIZ RIVERO EREU y JESUS DOUGLAS OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.064.714 y V-11.889.725 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero. Asimismo se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija.

PRIMERO: El progenitor el ciudadano JESUS DOUGLAS OLIVARES FLORES antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, de doce (12) años de edad, por concepto de obligación de manutención la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (08.500.00BS) quincenales, que suman la cantidad de diecisiete mil bolívares mensuales (17.000.00) los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 0116-0107-350189945273, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a partir de 15/03/2017, adicionalmente se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la merienda escolar . SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un cien por ciento (100%), cuando sean requerido por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora suministrara el cien por ciento (100%) del gasto de los útiles escolares, dicho gasto será alternados entre los progenitores. TERCERO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. CUARTO: En relacion a los gastos de asistencia medica del adolescente en caso de que padezca de algún problema de salud ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico del cual es beneficiaria la adolescente gracias al trabajo del progenitor, no lo cubra. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a favor de su hija: dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente se compromete a suministra un juguete como regalo del niño “JESUS”, SEXTA: El progenitor se compromete a aumentar de manera automática, las cantidades previstas en la cláusula primera, cuando perciba un aumento de salario en un veinte por ciento (20 %) .

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

LA SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000238.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
LA SECRETARIO

OJA/KLL.