REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000091
SENTENCIA Nº PJ0122017000407.
MOTIVO: Convenimiento. (Ofrecimiento de Obligación de Manutención).
PARTE DEMANDANTE: DEMETRE BALANOS FLOROU, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.136.523, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de uno (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante demanda presentada por el ciudadano DEMETRE BALANOS FLOROU, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.136.523, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana: NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo antes identificado.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
En fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de actas, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: En virtud de haber llegado a un cencenso respecto a la obligación de manutención del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, el ciudadano: DEMETRE BALANOS FLOROU, antes identificado, se compromete a entregar a favor del mismo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES. Con QUINCE CENTIMOS (Bs.148.638.15) equivalentes al salario mínimo y cesta y ticket actual: cantidad esta que será incrementada en la medida que estos conceptos sean aumentados por decreto presidencial; los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, en la entidad Bancaria Banesco, signada bajo el Nº 0134 0984 68 0001002783.
Segundo: Respecto a la época navideña y/o de fin de año, el ciudadano DEMETRE BALANOS FLOROU, se compromete a sufragar estos gastos en un cien por ciento (100%), cubriendo de esta forma los gastos propios de esta época tales como : vestido, calzado y juguetes.
Tercero: Con respecto a los gastos ocasionados por la escolaridad, cuando el niño este en edad escolar, ambos progenitores convienen que estos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), cada uno.
Cuarto: Con respecto a los gastos de salud, ambas partes acuerdan que estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, haciendo la salvedad que una vez que la progenitora genere algún tipo de ingreso económico, este concepto será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000407.
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO.
OJA.
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