REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2012-000375
SENTENCIA Nº PJ0122017000409.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARYAM YSABEL ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.007.939, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANDRES RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.405.500, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Doce (2012), la Ciudadana MARYAM YSABEL ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.007.939, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia., para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NELSON ANDRES RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.405.500, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte, posteriormente se libro oficio bajo el N°. 1536-12, al coordinador de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de practicar la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Doce (2012), Se recibió Resultas de Exhorto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, la cual fue imposible practicar la notificación, es por lo que este tribunal acuerdo devolver el exhorto.
Asimismo se hace saber que:
En virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del Registro Civil Nº642, correspondiente al adolescente de autos.
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la Ciudadana MARYAM YSABEL ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.007.939, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000409.-


EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

OJA/.-