REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000327
Sentencia Interlocutoria. PJ0122017000413
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ZOLSIRETH MARIA PIRELA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.259.131 y 17.648.490, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): NILMARY KRIS BOSCAN MALDONADO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 83.226.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ZOLSIRETH MARIA PIRELA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.259.131 y 17.648.490, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ella. TERCERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza le corresponderá a su legítima madre, por lo que la niña quedará conviviendo con su progenitora en el domicilio de la misma, el cual es: Sector Andrés Bello, Avenida 44, N°. 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia familiar del progenitor, será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días libres de trabajo ya que labora en un horario que depende de la empresa y puede variar, a los fines de semana previo consenso entre ambos progenitores, podrá retirar a la niña a las 08:00am, y la retornará a las 06:00pm, el día domingo lo compartirán con su madre, y así sucesivamente de manera alternada y abierta. El progenitor compartirá los días festivos nacionales, municipales y regionales en un horario comprendido de 08:00am a 06:00pm, de forma alternada con su legítima madre, al igual que las vacaciones escolares, navideñas, carnavales, y semana santa que serán alternados entre ambos progenitores. En el caso de las navidades los días 24 y 25 de diciembre lo compartirán con su madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, todo esto de manera alternada cada año y abierta. Los días especiales por motivos de cumpleaños de la niña los mismos lo compartirán con ambos progenitores. El día del padre, la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. QUINTO: El padre antes identificado, se obliga en atención a la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la LOPNNA, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia médica, recreación y educación requeridos por su hija a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de la cual es titular su madre. Asimismo, se compromete a proveer a su hija de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año suministrando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), asimismo, ambos progenitores correrán con los gastos médicos, escolares de ropa y calzado. Todos estos conceptos pueden ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña, así como, también la estabilidad económica de sus progenitores. Cabe destacar que en el supuesto que el progenitor quisiera compartir con su hija algún otro día de los no establecidos en esta solicitud, la progenitora no se opondrá a ello siempre y cuando no interfiera en sus actividades, descansos o compromisos escolares.
En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquiere.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ZOLSIRETH MARIA PIRELA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BELLO CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.259.131 y 17.648.490 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ZOLSIRETH MARIA PIRELA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BELLO CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.259.131 y 17.648.490 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ZOLSIRETH MARIA PIRELA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BELLO CHIRINOS, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000413, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
|