REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001117
SENTENCIA. N° PJ0122017000406
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: IVONNE JOSEFINA LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.765, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.765, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal autorización judicial para vender inmueble, a favor de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud, se admitió por auto de fecha diecinueve (09) dejio de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo conducente y haciendo uso del despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) la parte solicitante le da cumplimiento al auto de fecha diecinueve (19) subsanando lo ordenado por este tribunal consignando los documentos requeridos, ordenandose la debida boleta de notificación del ciudadano FREDY SEGUNDO GUTIERREZ PEÑA y la del Representante del Ministerio Publico.
Asimismo en fecha seis (06) de octubre del 2.016 el alguacil de este circuito de protección consigna la boleta practicada a la representante del ministerio publico. Igualmente en fecha veinticinco (25) de octubre la del ciudadano FREDY SEGUNDO GUTIERREZ PEÑA.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este ordena a la parte solicitante a consignar ejemplar de la declaración sucesoras correspondiente al causante ALIRIO LANDAETA, ejemplar certificada del acta de defunción del ciudadano EDGAR JOSE LANDAETA y la propuesta sobre las condiciones y términos generales del proyecto de venta.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el solicitante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.765, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDICACION, SUSTANCION Y EJECUCION
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia Nº . PJ0122017000406.-
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/.-
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