REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000304.
SENT. INT. No. PJ0122017000408.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ANGGI DEL VALLE COLINA TERAN y CARLOS LUIS ANGULO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.470.670 y V-17.007.063, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los ciudadanos ANGGI DEL VALLE COLINA TERAN y CARLOS LUIS ANGULO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.470.670 y V-17.007.063, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS LUIS ANGULO GUILLEN, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOILIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a razón de un solo deposito, los primeros cinco día del mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0105-0071-19-1071543652, de la entidad bancaria Mercantil, a nombre de la progenitora. Así mismo, cada progenitor cubrirá diez días de merienda los cuales deben ser entregados en vivieres a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla de una muda de ropa completa con un par de zapatos y su respectiva ropa interior y la progenitora lo dotara igualmente de una muda de ropa completa con un par de zapatos y su respectiva ropa interior. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, exámenes, consulta y cualquier otro que necesite la niña, por este concepto será cubierto por el progenitor en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor y lo que no cubra el Record de PDVSA, será cancelado de por mitad por ambos padres.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de uniformes completos de Deporte incluyendo el calzado y el uniformes de diario incluyendo el calzado, en cuanto a los gastos de útiles el Cien por Ciento (100%) el progenitor y morral escolar será cubierto por la progenitora.
QUINTO: El progenitor CARLOS LUIS ANGULO GUILLEN, dotara de ropa y calzado a su hija en el mes de Febrero de cada año.
SEXTO: La pensión de manutención será aumentada de manera automática en el mismo porcentaje que le aumenten al trabajador cuando el ejecutivo así lo indique.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000408.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO







OJA/MS/mg.-