REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000083.
SENT. INT. No. PJ0122017000401.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE, DEMETRE BALANOS FLOROU, venezolano, mayor de edad, C.I .No. E-81.136.523, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MILAGROS RUIZ, Inpreabogado No. 52.401.
PARTE DEMANDADA: NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUISA DE NICOLO, Inpreabogado No. 171.935.
NIÑO: ALEXANDROS BALANOS SOPRANO, de 01 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Dos (01) de Febrero de 2017, mediante demanda presentada por el ciudadano DEMETRE BALANOS FLOROU, venezolano, mayor de edad, C.I .No. E-81.136.523, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo el niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) y Siete (07) de Marzo de 2.017, se agregó boleta de notificación de la parte demandada y el Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, compareció la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado No. 46.548, y le otorga poder a la mencionada abogada.
Notificada como fue la parte demanda se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, asistidos por las Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ y LUISA DE NOCOLO, y exponen: “A los fines de llegar a un arreglo amistoso que pondrá fin al presente asunto en beneficio de nuestro hijo, quien cuenta actualmente con un (1) años de edad, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, el presente Convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto al régimen de convivencia familiar a favor del niño, antes identificado, ambas partes convienen que en aras de que el mismo se familiarice y se estreche más la relación entre el niño, su progenitor y su abuela paterna; la progenitora se compromete a llevar al niño al hogar paterno diariamente por un lapso de quince (15) días, por un tiempo aproximado de tres (3) horas.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de quince (15) días al que se refiere la Cláusula Primera de este convenimiento, ambas partes convienen que el niño compartirá con su progenitora desde el día Lunes a las 09:00am hasta el día Viernes a las 09:00am, comprometiéndose ésta a llevar al niño al hogar paterno o en su defecto a que el progenitor pueda buscar al niño en el hogar materno, para que pueda compartir y pernoctar en el hogar paterno en el siguiente horario: Desde el día viernes a las 09:00am hasta el día Lunes a las 09:00am. Así mismo, las partes acuerdan que en caso de que cualquiera de los progenitores se vean imposibilitados por razones de trabajo o de cualquier otra índole personal para tener al niño en el lapso que le corresponda, el progenitor que se vea en esta situación deberá notificarlo al otro con antelación de tal forma que pueda ser intercambiado el lapso correspondiente por otro igual, es decir, por el mismo número de días y dentro del mismo horario. Así mismo, ambas partes acuerdan que dicho régimen se irá adaptando de acuerdo al crecimiento y actividades que vaya desarrollando el niño, tomando en consideración el interés superior del mismo.
TERCERO: Por su parte, la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, antes identificada, declara que acepta y está de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000401.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.
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