REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000400
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.482.772 y V-21.044.960, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), representado por la ciudadana BEATRIZ MARINA CHAVEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.345, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.327.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: EDUARDO JOSE PRIETO MANARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.542.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.016, solicitud presentada por las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.482.772 y V-21.044.960, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), representado por la ciudadana BEATRIZ MARINA CHAVEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.345, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.327, manifestando que “se le conceda a los hijos del causante, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano EDUARDO JOSE PRIETO MANARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.542, quien falleció ab intestado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 21 de marzo del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales juradas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente las solicitantes ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ, y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), representado por la ciudadana BEATRIZ MARINA CHAVEZ PINO, igualmente comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos ERIKA SUSANA VALERO SANCHEZ y CARLOS JOSE CHIRINOS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.974.622, V-7.838.641 y V-7.671.746 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 1200, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE PRIETO MANARES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 1934, 196 y 154, respectivamente, correspondientes las dos primeras a las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ y la última al adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedidas la primera y la última por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento del causante, EDUARDO JOSE PRIETO MANARES y en segundo lugar la filiación de los hijos, con el de cujus.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ERIKA SUSANA VALERO SANCHEZ, CARLOS JOSE CHIRINOS CUEVAS y CARMEN YSELA SANCHEZ DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.974.622, V-7.838.641 y V-7.671.746 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y BEATRIZ MARINA CHAVEZ PINO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano EDUARDO JOSE PRIETO MANARES; Que saben y le consta que el causante en vida procreó tres (03) hijos que llevan por nombres, MARIAN DE LOS ANGELES, MARIANNY ESTELA y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), este último menor de edad; que saben y les consta que la causante EDUARDO JOSE PRIETO MANARES, falleció ab intestato en fecha cuatro (04) de diciembre de 2016, dejando como sus Únicos y Universales Herederos, a su hijos, las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe ser declarados como únicos y universales herederos del causante EDUARDO JOSE PRIETO MANARES. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los hijos del causante, las ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES y MARIANNY ESTELA PRIETO CHAVEZ y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EDUARDO JOSE PRIETO MANARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.542, y quien falleció Ab-Intestato en fecha cuatro (04) de diciembre de 2016, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de Defunción Nº 1200, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000400.

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO































OJA/KJLL.-