REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000295.
SENTENCIA No. PJ0122017000404.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MILEN EDUARDO ANTEQUERA CAMARGO y YERALDIN DEL VALLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.820.355 y V-18.482.147, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJA: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 1 mes de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los MILEN EDUARDO ANTEQUERA CAMARGO y YERALDIN DEL VALLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.820.355 y V-18.482.147, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, incluidos en el monto TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) de cesta ticket que de manera voluntaria ofreció el progenitor a la progenitora para el sustento de sus hijos, que serán entregados en especies a la progenitora todos los días Domingo de cada semana. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: El progenitor se compromete en cubrir el 100% en gastos relacionados, en asistencia medica mediante seguros La Previsora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron que el 50% en uniformes y en útiles escolares el 50% ambos progenitores en cuanto a la merienda, cada progenitor cubrirá semanalmente de manera invertida, una semana el progenitor y una semana la progenitora, para el periodo escolar 2017/2018.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron el 50% cada uno en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor se compromete a realizar por medio de transferencias Bancarias Nro. 011601073301884, por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, y se transferidos a la progenitora la primera semana del mes de Noviembre del año 2017, el regalo de navidad de sus hijos será de manera individual, cada progenitor aportará un regalo, para los niños, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá ir a visitar a los niños, cualquier día de la semana de una (01:00pm) de la tarde a una y treinta (01:30pm) y de ocho (08:00) de la noche a nueve (09:00pm) de la noche y los fines de semana el día domingo de nueve (09:00am) de la mañana y será retornado a su progenitora a las doce (12:00) de la tarde.
SEGUNDO: El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 y 01 de enero con el progenitor y los próximos años de manera invertida.
QUINTO: Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija, En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha nueve (09 de marzo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01220170000404 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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