REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000292.
SENTENCIA No. PJ0122017000403.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE y RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.186.059 y V-29.853.178, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado Magíster VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE y RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.186.059 y V-29.853.178, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a materializarse entre los Primero Cinco (05) días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, ejecutará directamente o mediante una tercera persona a una cuenta bancaria que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE, aperturará a su nombre y cuyos datos al respecto proporcionara al ciudadano RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, de la manera más expedita posible, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el cien por ciento (100%), de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de Navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), lo primero incluirá el regalo u obsequio que se estila para la época. Así mismo el ciudadano El ciudadano RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, se compromete a cubrir el cincuenta pro ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio público de salud, que previamente deberá ser agotado por parte de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000403.-



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO




OJA/KL/mg.