.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000318
DECRETO: Nº PJ0122017000395.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE CHACIN URDANETA y PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.6959.313 y V-16.161.887, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MELEMYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.512.-.
NIÑO Y/O SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de diez (10) años de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CHACIN URDANETA y PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.6959.313 y V-16.161.887, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestras hijas, ambas partes de común acuerdo convenimos en los siguiente: A) nuestras menores hijas: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres: RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHACIN y PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana: PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA, B) La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHACIN y PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos convienen lo siguiente: el padre ciudadano: RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHACHIN, antes identificado, podrá buscar a sus hijas el día viernes y las devolverá el día domingo. En épocas de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijas, previo acuerdo entre las partes, el día del padre pasaran el día con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padre. En época de navidad el padre compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre, los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternado entre los padres, un año para cada uno. D) En cuanto a la obligación de manutención será compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para cubrir sus gastos de alimentos, aseo personal, vestimenta, y calzado diarios entre otros. En cuanto a los gastos de educación en época escolar, tales con inscripción y mensualidades, serán por cuenta de ambos progenitores; así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijas lo necesario para sufragar los gastos en época navideña, servicios médicos y medicinas, E) Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con sus menores hijas dentro del territorio nacional o al exterior , deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la jefatura civil o mediante documento autenticado según sea el caso cualesquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CHACIN URDANETA y PENELOPE DEL CARMEN MALDONADO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.6959.313 y V-16.161.887, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000395.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



OJA/.-