REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001668
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122017000396
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ANNEL ALBERTO PARRA MENDEZ y EVELIN NORIOSKA FORERO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°. V-23.554.032 y V-21.429.317, domiciliados el primero en el municipio Lagunillas y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: JOSE JUAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.599.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03/11/2016, los ciudadanos: ANNEL ALBERTO PARRA MENDEZ y EVELIN NORIOSKA FORERO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-23.554.032 y V-21.429.317, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Lagunillas y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que han vivido separados de hecho desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la misma; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle independencia, casa S/N, sector Punta Gorda, del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 04/11/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 06/12/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 24/01/2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 31/01/2017, se fijó para el día 08/02/2017, la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente el día 20/03/2017, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle independencia, casa S/N, sector Punta Gorda, del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon (01) hijo plenamente identificado en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niñO y/o adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), estando separados de hecho desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en lo siguiente: de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. el padre podrá visitarlo de lunes a viernes en su hogar, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, así como también podrá visitarlo los sábados y domingos, y sacarlo del hogar de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), en vacaciones escolares, los primeros quince (15) días de este periodo le corresponden al padre y los días restantes a la madre. En época navideña, se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, un, en un año el veinticuatro (24) de diciembre lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre y viceversa, en los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esta forma a partir de este año.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto se refiere al concepto de obligación de manutención y con finalidad de sufragar las necesidades alimentarías del prenombrado niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el padre se compromete a suministrarle la cantidad mensual de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,00), los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora del niño, suma esta que será aumentada de acuerdo a los requerimientos que tenga el niño; en cuanto a lo que se refiere al concepto de educación, (uniformes, útiles y transporte escolar) serán sufragados por ambos progenitores; en cuanto a lo que se refiere al concepto de salud, los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía, serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor; en cuanto a lo que se refiere al concepto de recreación, ambos progenitores de mutuo y común acuerdo se comprometen a sufragar cada uno de ellos el cien por ciento (100%) de los gastos que estas actividades ameriten al momento de compartir con su hijo; en cuanto a los gastos ocasionados por concepto de Navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que el ciudadano ANNEL ALBERTO PARRA MENDEZ, cubrirá todo lo concerniente a esta época del año, esto incluye Vestimenta y Calzado, acordes a la Edad del niño e igualmente a proporcionar cada el regalo de navidad correspondiente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ANNEL ALBERTO PARRA MENDEZ y EVELIN NORIOSKA FORERO CASTAÑEDA, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ANNEL ALBERTO PARRA MENDEZ y EVELIN NORIOSKA FORERO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-23.554.032 y V-21.429.317 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Lagunillas y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.599.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N°. 0366-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000396, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria
|