REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000284.
SENT. INT. No. PJ0122017000393.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ y HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.312.349 y V-18.979.850, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SWE OMITE DE CONFORMIDAD CON ELA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 04, 06 y 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los ciudadanos ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ y HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.312.349 y V-18.979.850, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para sus hijos a suministrar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOILIVARES (Bs.98.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de Abril.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos el siguiente vestuario: una (1) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, para cada niño, antes del día 30 de noviembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. La madre aportará una (1) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, para cada niño.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario.
CUARTO: El padre ajustará la manutención cuando sea ajustada la unidad tributaria, una vez que dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para sus hijos, una (1) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, para cada niño, en el mes de Julio de cada año, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará una (1) muda del uniforme diario completo para cada niño y la madre aportará el uniforme de deportes y los útiles serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, antes del día 15 de Septiembre, la madre firmará al padre en señal de recibirlo.
SEPTIMO: El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del monto del alquiler mensual del inmueble donde residen sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000393.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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