REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000266.
SENT. INT. No. PJ0122016000365.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES JEAN CARLOS y GABRIEL ALEJANDRO PEREZ MARQUES, adolescentes, venezolanos, menores de edad titulares de la cedula de identidad No. V-29.819.014, V-28.435.482 y la ciudadana ISCELITH DEL VALLE MARQUES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-17.006.961, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 13 y 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los adolescentes JEAN CARLOS y GABRIEL ALEJANDRO PEREZ MARQUES, venezolanos, menores de edad titulares de la cedula de identidad No. V-29.819.014, V-28.435.482 y la ciudadana ISCELITH DEL VALLE MARQUES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-17.006.961, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana ISCELITH DEL VALLE MARQUES GUTIERREZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados al adolescente GABRIEL ALEJANDRO PEREZ MARQUEZ, mediante firma de recibo como conformidad, serán entregados los cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la época navideña del adolescente JEAN CARLOS PEREZ MARQUEZ, la progenitora se compromete a dotar a su hijo de dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado ropa y ropa interior, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, así como exámenes y consultas medicas de los adolescentes, la progenitora se compromete a mantenerlos en el record de la empresa, en la Póliza Horizonte, a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) cuando los mismos sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares de proyecto así como materiales solicitados por materias cubrirá el cincuenta por ciento (50%), la progenitora se compromete a costear los uniformes escolares, calzado y uniforme de deporte completo, antes del comienzo del año escolar, al adolescente JEAN CARLOS PEREZ MARQUES, así como cubrirá los útiles escolares y mensualidad el colegio y bolso escolar.
QUINTO: La progenitora ciudadana ISCELITH DEL VALLE MARQUES GUTIERREZ, se compromete una vez al año en el mes de Agosto a dotar de ropa y calzado a su hijo JEAN CARLOS PEREZ MARQUES de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado.
SEXTO: La progenitora se compromete a aumentar los presentes monto de acuerdo al porcentaje que sea aumentado cuando el Ejecutivo así lo decrete.
SEPTIMO: La progenitora se compromete a hacer entrega en quince (15) días contados a partir de la presente fecha de un aire Acondicionado de ventana marca FRIGILUX y dos camas individual con sus respectivos colchones a los adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000365.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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