REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000247.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122017000344
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ROBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado
Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección.
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA REYES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.243, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
HIJOS: (CUYO NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por Declinatoria de Competencia, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, asunto contentivo de la demanda de CUSTODIA, seguida por el ciudadano JESUS ROBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.243, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de los niños de autos.
Este Tribunal en fecha Once (11) de Abril de 2016, lo admite y se aboca al conocimiento de la causa, concediendo a los sujetos procesales que intervienen en la misma el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2016, la suscrita secretaria de este Circuito certifica la notificación de los ciudadanos JESUS ROBERTO RAMOS y MARIA VIRGINIA REYES FLORES.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2016, se fijó para el día 06 de octubre de 2016, la celebración de la audiencia de sustanciación, a las 03.00pm.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2016, compareció el Fiscal 36º del Ministerio Público y consigna ejemplar simple del acta de apertura a Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a a través de cuyo contenido se ilustra el dispositivo de la Sentencia condenatoria por dos (2) años de prisión, dictada en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2016, compareció el Fiscal 36º del Ministerio Público, y presento escrito mediante el cual informa que mediante comunicaciones telefónicas sostenidas con el Consejo de Protección del Municipio Sucre, le indicó que efectivamente cursa ante el mismo, asunto relacionado con las partes en cuestión y con respecto al Tribunal de Juicio de Santa Bárbara, se conoció que ante el mismo se desarrollo recientemente un Juicio oral en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, donde se señala como victima a la niña GENESIS VIRGINIA RAMOS REYES, el cual arrojo una sentencia condenatoria, por el lapso de dos (02) años de sanción, en razón del tipo penal trato cruel.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano JESUS ROBERTO RAMOS, asistido por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección y en virtud de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, donde se señala la Separación de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, del entorno familiar y social de las niñas de auto y por cuanto en la actualidad el ciudadano JESUS RAMOS, convive con las niñas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicita la Declinatoria de Competencia.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, a los fines de proveer lo que fuere conducente ordena al solicitante a consignar Carta de Residencia de las niñas de autos.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES y consigna Carta de Residencia del Consejo Comunal el Cerro 1 del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS y de las niñas de auto, asimismo constancia de estudios de las mismas emitidas por la Unidad Educativa CARMELITA MORALES.
PARTE MOTIVA
En este sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 453. LOPNNA Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Ahora bien, por cuanto se desprende de las diligencias presentada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.016 y Catorce (14) de Marzo de 2017, presentadas por el ciudadano JESUS ROBERTO RAMOS, parte demandante en el presente asunto, que el domicilio de las niñas de autos, se encuentra ubicado en el Sector Arismendi, Avenida 19, con Calle 100, Conjunto Residencial, Las Flores, torre B, Piso 09, Apartamento 02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, para que conozca del presente asunto de CUSTODIA, formulada por el ciudadano JESUS ROBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.243, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000344.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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