REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000217
SENTENCIA Nº. PJ0122017000345.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ADRIANA CAROLINA MALAVE HERRERA Y FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.458.211 y V-19.574.349 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado un convenimiento, suscrito por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES, en su carácter de Fiscal Trigésimos sexto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MALAVE HERRERA Y FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.458.211 y V-19.574.349 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha. Asimismo se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija.
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo lo cual será materializado a traves de depósitos en efectivo, cheques, o mediante transferencias electrónicas, que el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL ejecutara directamente o por intermedio de una tercera persona a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) signada bajo la nomenclatura 01160488910024511170, donde la ciudadana ADRIANA CAROLINA MALAVE HERRERA figura como titular; además de una (01) provisión de manera regular de víveres o insumos, específicamente pañales y leche, suficientes y consonantes a las necesidades de su hija. SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmetente en la época de navidad y año nuevo (diciembre de cada año), es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentaje (50) y la entrega en dicha época de navidad del regalo de navidad u obsequio que se estila, de acuerdo a su capacidad económica; así mismo el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc, que por cualquier motivo , razón o circunstancia que no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud, que previamente deberá agotar la ciudadana ADRIANA CAROLINA MALAVE HERRERA dejando la salvedad el progenitor en cuanto a las diligencias que en estos momentos desarrolla, en función de la inclusión de su hija en el beneficio medico que le asiste (seguros horizontes), dada su relación laboral con la Fuerza Armada Nacional; y por ultimo el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO PIMENTEL, se compromete a cubrir el mencionado porcentaje, vale decir 50%, de los gastos relativos a la escolaridad que desarrollara su hija, a saber: utiles y uniformes escolares.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalia Trigesima Sexta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000345.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/.
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