REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000183
SENTENCIA Nº. PJ0122017000342
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EMMA CECILIA MAVAREZ AMADO Y JORGE RAFAEL PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.808.081 y V-19.576.827, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho 08 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 163.658, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los EMMA CECILIA MAVAREZ AMADO Y JORGE RAFAEL PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.808.081 y V-19.576.827, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha diez de marzo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora, ciudadana EMMA MAVAREZ, ya identificada, quien cambiara su domicilio y lo fijara fuera del país, específicamente en la ciudad de México todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual viajara estrictamente por motivos de trabajo, anexo al presente escrito fotocopia de las cedulas de identidad de las partes, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo en la Ciudad de México, marcada con la letra “C”. A los efectos de dar cumplimiento al contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos lo siguiente relativo al Régimen de Convivencia Familiar:
El progenitor se compromete a viajar dentro de sus posibilidades económicas por lo menos (01) vez al año para la Ciudad de México, a fin de compartir con su hija, ya identificada. Asimismo se compromete a mantener contacto de manera permanente vía telefónica o por cualquier medio electrónico que le permita comunicarse con la niña. Igualmente en las posibilidades económicas de la madre podrá viajar con su hija a donde se encuentre el progenitor para seguir manteniendo el contacto con el mismo. Y en relación a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales y los gastos por vacaciones, gastos para la época de navidad y año nuevo, será cubiertos por ambos progenitores en un 50%; así como los gastos para el sector salud, gastos médicos, medicinas, consulta entre otros. SEGUNDO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le imparta cosa juzgada. TERCERO: Ambas partes solicitamos al Tribunal se nos expida copia certificadas del presente convenimiento y del auto de entrada, a los fines legales siguientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutencion a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000342.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/.-
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