REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº. PJ0122017000333
MOTIVO: CUSTODIA (CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTE DEMANDANTE: YOSIMAR DE JESUS TILLERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.118.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: EDIXON JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.870.520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de enero de dos mil dieciséis (2016), escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando que la ciudadana YOSIMAR DE JESUS TILLERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.118.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, compareció en fecha 15/12/2015, por su Despacho a los fines de interponer demanda de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra el ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.870.520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños antes identificados.
Alega la representación fiscal, que la ciudadana YOSIMAR DE JESUS TILLERO SILVA, reiteró su solicitud e insistió en su posición inicial, que no es otra que la restitución de sus hijos por parte del progenitor en cuestión; que la misma se encuentra apta para desempeñar o desarrollar la custodia de sus hijos, que sus hijos le han manifestado a través de la vía telefónica su deseo de retornar a su lado; que el progenitor no le permite el contacto físico con sus hijos.
Por lo todo lo antes expuesto, es que remite el caso al Tribunal, a fin de que se determine cual de los progenitores debe ejercer la custodia de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos.
• Auto de abocamiento a la presente causa de esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 07/01/2016 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 07/01/2016, fecha en la que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por la ciudadana YOSIMAR DE JESUS TILLERO SILVA, en contra del ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, a favor de los niños de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000333, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario