REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000281.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000330.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTES: ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.371.289, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MADENLAY CALDERA, Inpreabogado No. 152.222.-.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (SE OMITE), de 04 años de edad.
CAUSANTE: WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862.
EMPRESA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurren por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.371.289, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, Inpreabogado No. 152.222, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el niño (SE OMITE), la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su progenitora ciudadana WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862, como docente de la Escuela LOS SANDREAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia simple del acta de defunción correspondiente a la ciudadana WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos.
- Copia certificada del Asunto No. VP21-J-2016-001898, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, seguida por el ciudadano ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, éste último por aplicación supletoria del articulo 452 LOPNNA los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto el ciudadano ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.371.289, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del niño ADRIAN ALBERTO URRIBARRI MORALES, está obligada a obrar por él en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.371.289, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio del niño (SE OMITE), de 04 años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de los mismos, la cuota parte que les corresponden como beneficiario de la causante WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0311-17 al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000330.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
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