REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000253
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ012201700335
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.469.254, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.469.254, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada GLENDA MARCANO RIVERO, inscrita con inpreabogado bajo el N° 74.608, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), antes identificado; con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por la solicitante, el ciudadano ANGEL FRANCISCO MONTIEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.092, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la progenitora del niño.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano EDWIN RAFAEL CARRASQUERO CABRERA, esta Jueza Segunda de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano ANGEL FRANCISCO MONTIEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.092, es por lo que este Tribunal Segundo de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.469.254, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), antes identificado, al ciudadano ANGEL FRANCISCO MONTIEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.092.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000335.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KJLL.-
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